sábado, 30 de abril de 2011

LA ABOGADA

Certificado de nacido vivo de BARACK HUSSEIN OBAMA II


                                          

                   Desde hace un par de años el multimillonario Donald Trump afirmaba públicamente que el presidente Obama no había nacido en territorio de los EEUU; Obama se tomó su tiempo para dar la respuesta más apropiada. La semana pasada, después un plazo largo, la Casa Blanca dio a conocer el certificado de "nacido vivo" correspondiente al ciudadano  Barack Hussein Obama II, expedido por estado de Hawai en el año 1961. El sistema legal estadounidense no es igual  al argentino, aquí la partida de nacimiento que prueba la filiación, el lugar y fecha del hecho mismo del nacimiento y otros temas legales  la otorga el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (conocido usualmente como Registro Civil),  no obstante al momento de inscribir un nacimiento se solicita aquí también el certificado médico de nacido vivo.
                     Más tiempo demoró Alberto Fujimori en probar que era nacido en Perú y no en Japón, como le acusaba la oposición. Casi una década después de esas dudas, el consulado de Japón en Lima informó a las autoridades japonesas que Fujimori había nacido en el Perú pero que tenía doble nacionalidad por haber sido así inscripto por sus padres. La aclaración resultaba imprescindible por un hecho curioso: Fujimori se presentaba como candidato a senador japonés en las elecciones del año 2007 por el partido Kokumin Shinto (Nuevo Partido del Pueblo).
                           Sería tiempo entonces que Cristina Kirchner encare la tarea de disipar laa dudaa instaladas circa 2004 acerca de su título de grado. ¿Es abogada o no lo es?


                    En octubre del 2007 las dudas alcanzaron una envergadura  tal que motivaron un comunicado oficial de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP) firmado por Rector de la misma, Gustavo Adolfo Azpiazy y el Decano de la Facultad de Derecho, Hernán Gómez, expresaba que "según todas las constancias obrantes en esta casa de altos estudios, la señora Cristina Elisabet Fernández se graduó en el mes de octubre de 1979, siéndole expedido el título de abogada el día 10 de diciembre de 1979". Añadía el parte que la aclaración se hacía "ante las versiones periodísticas que sostienen que la senadora Cristina Fernández de Kirchner no posee título de abogada" agregando que "conforme a las normas que rigen para todos los egresados, la expedición de certificaciones sólo se efectúa a requerimiento del interesado o mediante apoderado especialmente designado por él. En virtud de dicha normativa, la totalidad de la documentación que acredita lo antes expresado se encuentra a resguardo en esta Universidad, de la que sólo se entrega constancia a petición del graduado o a requerimiento judicial". Despúes de ese hecho el periodista Christian Sanz y el Dr. Sergio Fabián Bergenfeld, presidente de la Asociación Civil Para la Defensa Ciudadana, denunciaron penalmente a la Presidenta  por el posible delito de usurpación de títulos y honores.  La causa recayó en el Juzgado a cargo del Dr. Norberto Oyarbide, quien la sobreseyó y apelado el fallo la Cámara Federal desestimó el recurso,  por lo que en 2008 el expediente llegó a la Cámara Nacional de Casación. Resulta difícil encontrar información confiable a partir de allí. En los sitios web del Poder Judicial de la Nación, de la Corte Suprema de Justicia y del CIF no se hallan antecedentes sobre el estado del recurso. La prudencia lleva a pensar que por motivos de alta política está todavía a estudio de la Cámara de Casación. 
                                   Entonces, si se extravió el diploma y por algún motivo no se quiere dar a publicidad el certificado analítico (allí figuran las notas, los aplazos y demás) al menos podría darse a conocer la libreta universitaria o las fotos del juramento como nueva profesional, algo que -por razones sentimentales- el interesado lo custodia, lo traslada y lo muestra. Pero nada de eso ha sucedido. Por eso, para muchos la duda todavía persiste.
                                 El Presidente Obama y el ex-presidente Fujimori, al parecer, llevan ventaja hoy a la Presidenta argentina.
 
Armando J. Frezze


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miércoles, 27 de abril de 2011

JEFATURA DE GABINETE: EN EL NIVEL MÁS BAJO DE SU CORTA HISTORIA

Que lejos estaba el ex Presidente Alfonsín de imaginar que la Jefatura de Gabinete, institución imaginada por él como una vía para reforzar y ayudar al Poder Ejecutivo Nacional e introducida en la reforma de la Constitución realizada 1994, llegaría en menos de tres lustros a niveles tan indignos en lo político, institucional y ético.

Que lejos estaban aquellos constituyentes del 94 de pensar que la obligación impuesta por la constitución que reformaban, que obliga al Jefe de Gabinete de concurrir “al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus cámaras para informarles de la marcha del gobierno” iba a ser monótonamente quebrantada con total desparpajo.

Quien iba a pensar que en tan pocos años el responsable político ante el Congreso de la Nación, que ejerce la administración general del país, que nombra los empleados de la administración pública nacional, que preside las reuniones de gabinete en caso de ausencia del Presidente –y otras muchas responsabilidades que le atribuye la Carta Magna- terminaría siendo un funcionario que cotidianamente actúa y sobreactúa un grotesco, evocador del clown del circo, que siempre sorprendía cuando daba a su compañero una tan sonora como inesperada cachetada o le retrucaba con una boutade inesperada o liquidaba el asunto apelando al uso de algún pasmoso recurso carente de toda lógica, arrancando las carcajadas del público.

Que distintos eran los antecesores que intentaron darle forma a ese órgano novedoso que pretendía una mejor calidad institucional para el Poder Ejecutivo Nacional. De esa corta lista de once personas, se recuerdan figuras que sobresalían por capacidad de consenso, por solvencia política, por estilo, por respeto –el que otorgaban y el que se ganaron- y que fueron Jefes de Gabinete con todas las letras, como el peronista Eduardo Bauzá, de estilo medido que prefería inequívocamente el consenso a la estéril confrontación o el radical Christian Colombo, infatigable en su tarea, que en el peor momento de la crisis del 2001 no dudó en ponerse al hombro el gobierno intentando capear la debacle. O Alberto Fernández, que titular de la Jefatura de Gabinete en los gobiernos de ambos Kirchner, más apegado al diálogo que a la diatriba, más inclinado a escuchar que a imponer su punto de vista y a no demonizar a los medios.

Que distinto es el panorama actual en el que el Jefe de Gabinete Aníbal Fernández usa los medios de comunicación masiva para denostar al adversario y convertirlo en enemigo de la Patria, llegando al insulto y al uso de expresiones guarangas en sus presentaciones pública, ejercicio que realiza con gran naturalidad y, aparentemente, sin culpas. Que extraño verle utilizar con frecuencia salidas ocurrentes pero agresivas, para zaherir a políticos –propios o ajenos-, a intelectuales, a periodistas o a medios gráficos o, si cuadra, hasta a algún simple ciudadano que osó no pensar en clave de K.

El pasado jueves 21 le ha tocado en suerte oficiar de blanco al premio Nobel de Literatura Mario Vargas Llosa, llegado a Argentina para participar como especial invitado en la 37ª Feria del Libro, el evento más grande en su tipo para las comunidades hispanohablantes del mundo. El Jefe de Gabinete no tardó demasiado tiempo en expresar a los medios que Vargas Llosa era un gran escritor que hablaba estupideces.

En el discurso que Vargas Llosa ofreció al público en la tarde de ese mismo día, con una posterior entrevista, habló casi noventa minutos de los cuales los diez iniciales los dedicó a la Argentina. Entre otras ideas, destacó la actitud asumida por la Presidenta en defensa de la libertad de expresión, al conocer que un grupo de intelectuales oficialistas intentaba vetar supresentación en la Feria del Libro, “Su oportuna intervención atajó aquel intento de veto. Ojalá esta toma de posición en favor de la libertad se contagie a todos sus partidarios… ", dijo Vargas Llosa al auditorio, que le correspondió con un aplauso unánime.

El escritor ponderó así la defensa de la libertad de opinar que realizó la Presidenta Fernández de Kirchner; ¿será ésta una de las estupideces que el Jefe de Gabinete de la República Argentina le adjudica al Premio Nobel de Literatura?


Armando J. Frezze
 (Publicado el Sabado 23 de abril en diario El Tribuno, de Salta)

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martes, 26 de abril de 2011

DENSIDAD Y ESPACIOS VERDAD ¿COMO SON LOS PROMEDIOS EN SALTA?

La Voz del Interior ha publicado una muy interesante nota que considero útil compartirla. Señala que Córdoba es más verde que la Capital Federal. "Mientras que la capital del país utiliza bien el espacio urbano (tiene una densidad de 15 mil habitantes por kilómetros cuadrado), no tiene una buena cantidad de espacios verde por persona (6,1 metros cuadrados). Córdoba tiene más verde por persona (7,5), pero está lejos de los 15 que recomienda la Organización Mundial de la Salud" dice la nota, que abunda en detalles y comparaciones con la Ciudad. de Santa Fe que supera a las capitales señaladas.

El enlace es http://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/cordoba-ciudad/cordoba-es-mas-verde-que-buenos-aires# 
Armando J. Frezze

jueves, 21 de abril de 2011

ANTEPROYECTO NUEVA LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (Parte IV de IV)




 (continuación)

TITULO III
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
PARA VACANTES TRANSITORIAS[1]

ARTICULO : CASOS DE APLICACIÓN - Se estatuye un procedimiento abreviado para la designación de reemplazantes de Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Incapaces, conforme las disposiciones del presente Título para aquellos casos en los que la ausencia de sus titulares, o de vacancia del cargo[2], supere el término de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO : LIMITACION TEMPORAL - En el acto de designación se determinará el plazo de duración del reemplazo, el que podrá ser prorrogado. La duración del reemplazo y sus eventuales prórrogas no podrán exceder el plazo de doce meses contados desde la fecha de la designación en el cargo.
ARTICULO : CONVOCATORIA - El Consejo de la Magistratura realizará la convocatoria y las publicaciones previstas en el artículo …. de la presente Ley a fin integrar las listas anuales de reemplazantes por distrito, instancia y fuero; a dicho fin los interesados deberán inscribirse durante los diez (10) primeros días hábiles del mes de febrero de cada año, adjuntando sus antecedentes.
ARTICULO : LISTAS Y CALIFICACION - El Consejo de la Magistratura confeccionará las listas respectivas, mediante resolución, en estricto orden de mérito según los antecedentes de los postulantes, los que serán calificados según los incisos a), b) y c) del artículo . . . . .de la presente Ley. Contra ella sólo podrá interponerse reconsideración dentro de los tres (3) días de dictada; la resolución que recaiga hará ejecutoria[3].
ARTICULO : CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD FORMAL - Los postulantes deberán reunir las condiciones exigidas por la Constitución Provincial y las leyes para el cargo correspondiente; asimismo deberán acompañarse informes de: 1) Registro Nacional de Reincidencia; 2) Policía de la Provincia de Salta; 3) Copia de la Declaración Jurada Patrimonial (Ley 3382) si ha sido funcionario público; 4) Certificado del Registro de Deudores Alimentarios (Ley 7.411).
ARTICULO : ENTREVISTA - Comunicada la ausencia o la vacancia por el Poder Ejecutivo, la Corte de Justicia o el Ministerio Público, según corresponda, el Consejo de la Magistratura dispondrá la realización de las entrevistas, únicamente a los seis (6) primeros de la lista. Las entrevistas se limitarán a la sicotécnica y a la oral en ese orden. Esta última será calificada conforme al inciso d) del artículo …….
ARTICULO : CONFECCION Y REMISION DE LA TERNA - Una vez efectuada la entrevista y evaluación el Consejo de la Magistratura deberá emitir dictamen fundado respecto del resultado de la selección efectuada, confeccionando la terna con los postulantes en exclusivo orden alfabético, la cual será remitida al Poder Ejecutivo. La confección y elevación de la terna no podrá exceder de cinco (5) días[4] desde la comunicación de la ausencia o de la vacancia.
ARTICULO :SOLICITUD DE ACUERDO - Recibida la terna por el Poder Ejecutivo, dentro del plazo de tres días deberá elegir a uno (1) de sus integrantes y solicitar el acuerdo pertinente, remitiendo la solicitud al Senado de la Provincia.
ARTICULO : TRAMITE DEL ACUERDO - Ingresado el pliego, será girado de inmediato a la Comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones, que emitirá su dictamen dentro de los tres (3) días, elevándolo a la Cámara para su tratamiento en la siguiente sesión.
ARTICULO : DESIGNACION - Cuando el Senado apruebe el pliego, lo remitirá al Poder Ejecutivo para la designación temporaria propuesta. Si resuelve rechazarlo, lo comunicará en el mismo día al Poder Ejecutivo, quien propondrá a otro de los integrantes de la terna y, si se repitiera el rechazo, propondrá al restante[5]. 
ARTICULO : LIMITACION TEMPORAL A LA DESIGNACION - Quienes resulten designados prestarán juramento y asumirán la función, mientras se encuentren en comisión como reemplazantes tendrán las mismas inmunidades, incompatibilidades y percibirán igual remuneración del cargo que ocupan temporariamente, aun en aquellos casos que perciban haber jubilatorio. No podrán ser designados para cubrir otro reemplazo en el mismo año
ARTICULO : REMOCION - Pueden ser removidos por las mismas causales y procedimiento que los Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público por ante el Jurado de Enjuiciamiento.
ARTICULO : ANTECEDENTE - El ejercicio de la magistratura judicial o del Ministerio Público originado por la aplicación de la presente ley, será considerado como antecedente y valorado en la calificación en todo otro concurso que convoque el Consejo de la Magistratura, en el cual se presente el postulante.
ARTICULO : TRIBUNALES A LOS QUE SE APLICA - El procedimiento abreviado legislado en este Título será de aplicación para las ausencias y vacancias producidas en las cámaras de todos los fueros, tribunales orales, juzgados de primera instancia, fiscalías de todos los fueros e instancias, defensorías oficiales de todos los fueros e instancias y para las asesorías de incapaces. Una vez iniciado el procedimiento, en los casos de vacancia, el Consejo de la Magistratura en el plazo de veinticuatro (24) horas, deberá comunicar al Poder Ejecutivo para que se dé inicio al procedimiento fijado por el artículo . . . de la presente ley[6].
ARTICULO : REEMPLAZOS EXCLUIDOS - Las disposiciones de este Título no son de aplicación para reemplazos de Jueces de Corte ni de miembros del Colegio de Gobierno del Ministerio Público.

TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO : PLAZOS – Todos los plazos de días en esta ley se contarán por días judicialmente hábiles, salvo cuando expresamente se indique lo contrario[7].

ARTICULO :  Quedan derogadas   las Leyes 7.016, 7.148, 7347, 7375 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO : VIGENCIA - La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO : Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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[1] Este Título III es, en esencia, el texto de la Ley 7347 de la Provincia de Salta con las modificaciones realizadas por la Ley 7375, al cual sólo se le han hecho algunas correcciones meramente formales.
[2] Se ha dejado la expresión “o de vacancia” aunque no resulta claro si el plazo es una expectativa que permite abrir el procedimiento abreviado o es un hecho consumado –por haber ya transcurrido 60 días- y recién entonces se permite la apertura del procedimiento. Convendría examinar más a fondo las hipótesis y resultados obtenidos con el sistema actual.
[3] Siendo el principio general el que indica que las decisiones del Consejo son irrecurribles ¿vale la pena mantener el recurso de reconsideración que actualmente está en el art. 4ª de la ley  Nº 7347?
[4] En la actual Ley 7347 el art. 7º dispone la remisión dentro de los tres días de comunicada la ausencia o vacancia, plazo que la experiencia ha indicado resulta demasiado breve.
[5] Falta solucionar la hipótesis de un nuevo y tercer rechazo.  
[6] Se amplia el texto del artículo 17 actualmente vigente a los tribunales orales y se hace una enumeración más casuística en lo referido a fueros e instancias, para evitar posibles problemas de interpretación.
[7] Texto del actual artículo 26, del cual se ha suprimido la expresión “salvo los indicados en meses” a tenor de lo dispuesto por los artículos 25, 26 y concordantes del Código Civil. Este anteproyecto –y la ley actual- hacen una sola salvedad con relación al modo de contar el período de meses: ocurre  en el art. 23  al señalar que se excluye la feria judicial, produciendo  alguna dificultad al mezclar categorías no idénticas referidas a plazos,  como son las de “días” y las de “meses”.

(Fin de la Parte IV de IV)

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miércoles, 20 de abril de 2011

ANTEPROYECTO NUEVA LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (Parte III de IV)





 (continuación)
ARTICULO : RECUSACION - En oportunidad de la inscripción y entrega de antecedentes, los postulantes deberán formular la recusación de los miembros del Consejo de la Magistratura por las causales establecidas en esta ley, pudiendo acompañar la prueba que sustente sus dichos. Pasada esa oportunidad se produce la caducidad del derecho recusar a los consejeros, salvo el caso previsto por el art…. para los demás postulantes del concurso. El Consejo de la Magistratura, podrá dictar medidas de mejor proveer referidas a la prueba.
ARTICULO : PRINCIPIOS GENERALES DE LOS CONCURSOS – Los concursos para la selección de magistrados, sin perjuicio de lo que determine la reglamentación que los rija dictada por el Consejo de la Magistratura, se organizarán y desarrollarán en base a los siguientes principios generales: 1) Asegurando el libre acceso de la mayor cantidad de postulantes posible, a cuyos efectos efectuará una publicidad amplia, eficiente y oportuna. Las herramientas serán las tradicionales, más las que ofrezcan los medios de comunicación social gráficos, radiales y televisivos y los sitios de Internet del Poder Judicial, Ministerio Público, Colegio de Abogados, Colegio de Magistrados y Consejo de la Magistratura. 2) Garantizando el derecho al público control de los concursos, que permita a los postulantes, a los abogados de la matrícula y a los medios de prensa el libre acceso a todas las etapas del proceso, salvo la restricción impuesta en el art. (8) de la presente. 3) Disponiendo un procedimiento sumarísimo para que quien o quienes demuestren interés legítimo, puedan impugnar por medio de una presentación escrita fundada y razonada, alguna etapa del proceso de selección o los antecedentes presentados por los participantes, con excepción de las causales de excusación y recusación. La impugnación deberá ser resuelta en el término de cinco días hábiles desde que fuese interpuesta, plazo que suspenderá los demás plazos que estén corriendo. La resolución que recaiga será irrecurrible.
ARTICULO : ENTREVISTAS - ENTREVISTA ESCRITA[1] - Los postulantes deberán participar de tres entrevistas: una escrita, que tendrá por objeto la evaluación de los conocimientos jurídicos en relación a las funciones a cubrir; una segunda, psicotécnica a fin de evaluar el perfil sicológico del postulante en relación al cargo y una tercera entrevista oral o coloquio a realizar entre los miembros del Consejo y el postulante. Con relación a la primera el Consejo de la Magistratura establecerá el enunciado temático de los conocimientos requeridos, el contenido de la entrevista, [2]y los pondrá en conocimiento de los postulantes por lo menos diez días antes de la fecha prevista para cumplimentarse la presentación de antecedentes y llevarse a cabo la entrevista. El Consejo de la Magistratura notificará fehacientemente a cada interesado el día, hora y lugar de realización de éstas. En la misma fecha y con distinto horario, a los fines de facilitar la concurrencia de los postulantes del interior de la provincia o los residentes en otras, se llevará a cabo la entrevista sicológica. Las constancias escritas realizadas por los postulantes  serán  públicas y de obligatoria exhibición a quien lo solicite por escrito; no pudiendo ser retiradas de la sede del Consejo.  
ARTICULO : ENTREVISTA SICOTÉCNICA[3]– La entrevista sicotécnica tendrá carácter de reservada y deberá realizarse en la sede del Consejo de la Magistratura. Será llevada a cabo mediante formularios que protegerán el anonimato del postulante, su conclusión no será vinculante y se limitará a evaluar el perfil sicológico requerido para el cargo. El Consejo de la Magistratura establecerá en cada caso el perfil
requerido, requiriendo la ponderación de los siguientes ítems: sentido de la realidad, capacidad de sistematización, memoria de sus actos, grado de individualismo, de coherencia conceptual, de creatividad, de permeabilidad a otros criterios, grado de imparcialidad, de respeto al orden jurídico, capacidad de liderazgo, capacidad de trabajo, equilibrio, madurez, conocimiento de la realidad, apertura mental, compromiso con el cambio, poder de decisión, predisposición a actualizarse, manejo del sentido de culpa, expresión oral y gestual, madurez, capacidad de investigación en la materia, compresión de la realidad sociocultural de su comunidad y de país, orden y sistematización en su modo de trabajo, predisposición a confiar en sus colaboradores, capacidad de escucha y de consenso, independencia de criterio, grado de control de sus impulsos y emociones, desarrollo de su autoestima, capacidad para el manejo de sus frustraciones, grado de agresividad, seguridad en sus decisiones jurisdiccionales y laborales, capacidad para organizar y liderar equipos de trabajo. Esta enumeración es meramente taxativa y podrá ser ampliada por los reglamentos o los requerimientos puntuales del perfil exigido para cada cargo y concurso. La entrevista sicodiagnóstica no es un examen de salud mental y su resultado se reduce a calificar al postulante como “Apto” o “No Apto” con relación al perfil solicitado según sea el cargo concursado. Por excepción, si los profesionales advirtieren una patología grave, deberán informar de esa circunstancia al Consejo de la Magistratura, el cual establecerá el procedimiento mediante el cual se pondrá en comunicación del interesado ese informe.
ARTICULO : ENTREVISTA ORAL[4] – La entrevista oral sólo será tomada, sin excepciones de ninguna naturaleza, a aquellos postulantes que hayan cumplido con las dos entrevistas previas detalladas en los artículos precedentes, no pudiendo tener ninguna cuestión pendiente respecto de las mismas. En esta tercera parte de la etapa de relación personal entre el postulante y el Consejo de la Magistratura se desarrollará un coloquio que tendrá por objeto: 1) Valorar su motivación para el cargo para el cual concursa; b) Escuchar la forma y manera en que desarrollará eventualmente la función si fuese designado; c) Ponderar su visión personal tanto sobre los temas básicos de la especialidad como de sus procedimientos; c) Analizar su formación general no sólo en el derecho sino su conocimiento de la comunidad en la que ejercerá su función y los medios y criterios que usualmente utiliza para conocerla y comprenderla; d) Conocer sus planes de trabajo y los medios que propone para que su función sea eficiente, así como el conocimiento que tiene de la composición del personal que deberá liderar y del estado de actualización o mora de la oficina judicial de la que deberá hacerse cargo; e) Merituar el modo en que defiende sus convicciones, el desarrollo argumental que utiliza y el grado de objetividad que expone; f) Indagar acerca de su idea de liderazgo para el trabajo en equipo. Además serán motivo del coloquio los siguientes temas, no siendo  taxativa esta enumeración: 1. Criterio personal que asegure en la práctica diaria un mejor servicio de justicia. 2. Criterios con los que atenderá las acciones de amparo y las medidas urgentes. 3. Visión personal y experiencia vinculadas al deber de impartir justicia así como su vocación para integrar el Poder Judicial. 4. Su compromiso con el sistema democrático y el respeto a los derechos humanos. 5. Su pensamiento acerca de la utilización de un  Código de Ética Judicial  
ARTICULO : EVALUACION - Concluidas las entrevistas personales, el Consejo de la Magistratura procederá a evaluar los antecedentes y las conclusiones extraídas de las entrevistas personales de cada postulantes, para adjudicar mediante dictamen fundado el puntaje que le corresponda a aquellos. La deliberación será reservada, en ella podrá también ser ponderada toda otra circunstancia que de los postulantes conozcan los consejeros y que hayan tenido como fuente el ejercicio que éstos hagan de la función judicial o de uno de sus ministerios o de la práctica profesional de la abogacía o del cumplimiento de funciones en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y demás dependencias públicas nacionales, provinciales o municipales, bancos oficiales y otros servicios, y que tengan relación directa con la calidad, cantidad y eficiencia de las prestaciones del postulante, sus aptitudes, características y antecedentes personales que conlleven una mayor seguridad sobre el compromiso de aquél respecto del deber a cumplir en caso de obtener el cargo. La evaluación de la entrevista integrará igual porcentaje que los antecedentes en la calificación final, los que serán ponderados de la siguiente manera. a) Concepto Ético Profesional, hasta quince (15) puntos. b) Preparación científica, hasta quince (15) puntos. c) Otros antecedentes, hasta veinte (20) puntos. d) Entrevista, hasta cincuenta (50) puntos.
ARTICULO : DICTAMEN –En un plazo no mayor de cinco días el Consejo de la Magistratura deberá emitir dictamen fundado respecto de las deliberaciones y evaluación y resultado del concurso; el dictamen deberá expresar la terna de candidatos seleccionados en orden alfabético. Se confeccionarán tantas ternas como cargos a cubrir. En su caso, el dictamen podrá declarar desierto el concurso realizado. En ambos casos, las ternas y sus antecedentes o el dictamen declarando desierto el concurso se comunicarán al Poder Ejecutivo dentro del tercer día de suscrita la resolución pertinente. Si los postulantes que finalicen todas las etapas fuesen menos de tres, excepcionalmente la terna podrá constar de menos de tres seleccionados o el concurso ser declarado desierto, a criterio de los miembros del Consejo que hayan estado presentes durante la entrevista oral.
ARTICULO : PRINCIPIO DE EQUILIBRIO[5]: En la selección de los postulantes que finalicen el concurso debe observarse el principio de un adecuado equilibrio entre el respeto y la observancia de la carrera judicial[6], con el de la apertura de ésta a profesionales que no provengan de la misma, en mérito a sus antecedentes, formación profesional y evaluación del Consejo según el procedimiento establecido para los concursos por esta ley y los reglamentos.
ARTICULO : VOTACION – MAYORIA[7]. El dictamen que defina la terna de candidatos a elevar al Poder Ejecutivo requiere la mayoría del total de votos de los miembros presentes en la entrevista oral.
ARTICULO : REMISION DE LA TERNA[8] - Entre el momento en que el Consejo de la Magistratura reciba la comunicación de una vacante y la remisión la terna con los candidatos propuestos, no podrán transcurrir más de cuatro meses. En dicho término no se contarán los períodos de feria judicial.
ARTICULO: ELECCION Y PEDIDO DE ACUERDO- Recibida la terna, el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de quince días para evaluarla. Cumplido ese plazo deberá proponer al Senado a uno de los integrantes de la terna. La remisión del pliego se hará con todos los antecedentes de los ternados que el Consejo de la Magistratura tenga en su poder.
ARTICULO: ACUERDO- El Senado tratará la propuesta en sesión pública. Si resuelve rechazarla, el Poder Ejecutivo propondrá para el cargo a otro de los integrantes de la terna. Si el rechazo se repitiera, el Poder Ejecutivo propondrá al restante integrante. Si esta última fuese también rechazada, el Consejo de la Magistratura deberá efectuar una nueva selección mediante concurso público, no pudiendo postularse para ese cargo los que hubieren resultado rechazados.
ARTICULO : INHABILIDAD TRANSITORIA[9] - El postulante que esté ejerciendo un cargo judicial o del ministerio público en cuya selección hubiese intervenido el Consejo de la Magistratura de la Provincia, queda inhabilitado para postularse en nuevos concursos, durante un plazo de 3 (tres) años contados a partir de la toma de posesión del cargo que estuviera ejerciendo.
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[1] La experiencia ha permitido comprobar que es necesario agregar a la ley algunas cuestiones que, por su importancia y lo delicado del tema,  no deben ser remitidas a la reglamentación que se discute entre los nueve consejeros, sino al texto de la ley que permite una discusión mucho más amplia en la legislatura. Un ejemplo es la incorporación de la entrevista psicológica, dispuesta por Resolución del Consejo en 1997 pero nunca instrumentada.
[2] Para este artículo se ha tomado como base el actual artículo 17 de la ley, cuyo texto se amplió a fin de incorporar la entrevista sicológica; al mismo tiempo se ha suprimido la frase “la puntuación que corresponda adjudicar a los distintos tipos de antecedentes y demás recaudos a cumplir por los aspirantes” por vincularse al tema de antecedentes y no de la entrevista.
[3] Fuente: Resoluciones Nº 1120/07 (Expte. 47/07) y Nº 1124/07 (Expte. 45/07) del Consejo de la Magistratura de Salta; art. 25 in fine de la Ley 8.802 de Córdoba. También se tuvo en cuenta el art. 40 de la Ley 6811 de Sgo. Del Estero, que la establece pero en forma no obligatoria.
[4] Fuente: art. 25 in fine de la Ley 8.802 de Córdoba.
[5] El texto corresponde al actual artículo 11,  se coloca en esta parte por resultar una sistematización normativa más eficaz.
[6] La carrera judicial abierta y con igualdad de oportunidades que garantiza el articulo 156 cuarto párrafo de la Constitución provincial.
[7] El actual articulo 20 expresa que en la votación de la terna se “requiere la mayoría del total de votos de los miembros” , pareciera que resulta más claro respecto del requisito que se exige, decir: “el voto de la mayoría del total de los miembros presentes”. Por tal razón el texto ha sido modificado en este proyecto.
[8] Es básicamente el artículo 23 actual de la ley, al cual se le suprime el título, que está divorciado del contenido porque confunde el concepto de plazo con el de duración, se suprime también la expresión “meses corridos” por aplicación del art. 25 del Código Civil.
[9] Antecedente: Ley 11.868 , Provincia de Buenos Aires, artículo 6º in fine.
 (Fin Parte III de IV)

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