jueves, 22 de marzo de 2012

EL CINTURÓN Y EL CASCO, HERRAMIENTAS NECESARIAS DE LA SEGURIDAD VIAL

 


            A comienzos de este mes el diario El Tribuno, de Salta, publicó un informe que aportaba novedosos datos con relación al uso del cinturón de seguridad en el interior de la provincia: con excepción de la ciudad de Orán, casi no se les exige a los conductores el uso correcto de ese elemento, en ocasiones sólo se invita a abrochárselo y como correlato, el número de multas por esa falta es notoriamente bajo.

            El comportamiento descripto  tiene sus semejanzas con lo que en la ciudad de Salta ocurre respecto de taxis y remises: podría afirmarse sin temor a errar que en promedio ocho de cada diez vehículos que prestan esos servicios  tienen los cinturones de seguridad inoperativos, al menos los del asiento trasero. En los casos, pocos, que el usuario reclama al conductor por esa circunstancia, éste responde en clave argentina: en lugar de aceptar su descuido con honestidad y franqueza dice que la culpa es de otro; la versión más conocida afirma que los responsables son los empleados de los lavaderos, porque colocan los cabezales de los cinturones en la hendidura que separa el asiento del respaldo, lugar desde el cual  a los pasajeros les resulta sino imposible, al menos harto dificultoso encontrarlos. Esa lógica les permite, sin sentir culpas, ofrecer un servicio de transporte por una tarifa que garantiza al pasajero tanto el llevarlo a destino como el hacerlo con la mayor seguridad posible, pero excluyendo del concepto “seguridad”   a  los cinturones,  que están presentes pero no disponibles. La responsabilidad, en todo caso, es de los lavaderos de autos que escamotean esos elementos.

            Pero los empleados de lavaderos no figuran con responsabilidades compartidas con los propietarios y los conductores de autos de alquiler en ninguna norma,  los obligados a cumplirlas son éstos últimos, cuando de seguridad vial se trata. En todo caso, si alguna obligación compartida hubiera, lo será con aquellos funcionarios policiales y municipales cuyo deber es controlar el cumplimiento esas normas y sancionar su incumplimiento; en las raras veces  -cierto pudor impide escribir “nunca”-  en que detienen la marcha de un automóvil de alquiler con pasajeros para comprobar la existencia de elementos de seguridad que están obligatoriamente requeridos.

            Pero la experiencia indica que detenerlos para esa verificación necesaria, en la mayoría de los casos no provocará el agradecimiento del pasajero sino que desatará su mal humor y hasta su ira, la que justificará con una catarata de razones comenzando seguramente con la que  señala el perjuicio que le está provocando la demora, aunque muchos carezcan de apuro alguno.

            Sin embargo el riesgo de no usar el cinturón de seguridad es real y es grave, pese a cierto mito urbano acerca de su inutilidad, cuando se circula a baja velocidad.  Para graficar cabalmente esa gravedad basta imaginar a ese pasajero renegón antes mencionado,  parado en el borde de un natatorio público en la parte menos honda, donde la altura no excede el metro, tomando impulso con un par de zancadas y arrojándose con los brazos extendidos de cabeza a su interior. 

Arrojándose como usualmente lo hace, sí,  pero tirándose a una pileta vacía, sin agua. ¿Alguien  dudaría que el golpe producido por la caída desde esa mínima altura y a  velocidad casi nula, provocará lesiones que pueden, según el modo en que golpeen cabeza y cuerpo contra el fondo de cemento, llegar a ser muy graves?

No es muy diferente la altura desde donde  caen motociclistas y ciclistas en ciertos accidentes viales, que les producen aciagas consecuencias en muchas ocasiones; es por eso que se exige uso de casco, es por eso que se exige el cinturón de seguridad. Un choque a baja velocidad puede causar la apertura de una puerta y arrojar su ocupante al pavimento, con  similares resultados al de zambullirse en una pileta sin agua.

            La ciudad de Salta tiene demasiadas esquinas que pueden contar historias suficientemente dolorosas, tanto como para motivar a taxistas, remiseros, funcionarios y pasajeros a sentirse integrantes de una sociedad más comprometida y  preocupada por la seguridad de todos y cada uno de sus integrantes. Y actuar en consecuencia.
 

Armando J. Frezze

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-Fotografía: diario El Tribuno, Salta.
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sábado, 17 de marzo de 2012

LA ETICA JUDICIAL Y SUS CODIGOS


Publicado en la edición del martes 13/3/12 del
diario El Tribuno de Salta


                                                       


            Si lo afirma el viejo Vizcacha entonces debe tener algo de cierto: hacerse amigo del juez es necesario; tal es el concepto que tiene de la justicia el imaginario social argentino. Como los jueces mediáticos -que son los menos- relucen más que la inmensa mayoría silenciosa de magistrados del país, aquel consejo parece reforzar sus visos de certeza. Pero lo cierto es que con el final del siglo XX se llegó a un punto de inflexión y la búsqueda de una ética de la función judicial se motorizó desde el seno mismo de los poderes judiciales de todo el país.
             El tema, aunque  con diversidad de opinión y enfoques,  quedó definitivamente instalado como algo que apuntaba a una herramienta necesaria para el progreso e independencia de la justicia. Hoy los poderes judiciales de varias provincias poseen ya su Código de Ética, con las variantes impuestas por diferentes idiosincrasias y costumbres: los de Santiago del Estero y Formosa, por ejemplo, están destinados a magistrados y funcionarios mientras que el de Corrientes (1998) comprende también a los empleados. Algunos, como el de la Provincia de Córdoba o el de Santa Fe (2002), son cuerpos de normas éticas que se originan como acordada de la Corte de Justicia respectiva mientras que otros, como el de Tierra del Fuego (2010), es una creación de la  Asociación de Magistrados y sus 12 artículos rigen sólo para los voluntariamente adheridos a ese colegio.
            La mayoría de estos reglamentos éticos, tienen limitaciones y prohibiciones que por un lado aseguran la igualdad entre las partes y por otro resguardan la independencia de los magistrados. La mayoría de ellos prohíben a los jueces mantener conversaciones privadas con los litigantes o sus defensores sobre causas a su cargo, en caso de imperiosa urgencia el magistrado podrá recibirlos, pero a condición de que sea “siempre en su despacho y en presencia del secretario”; otros indican que si el magistrado concede audiencia a una de las partes, debe invitar a la otra a participar.
             Su implementación resulta un progreso y una garantía; su antítesis es la concepción que fue expresada por el jefe de la AFIP Ricardo Echegaray en un comunicado enviado a los medios en este fin de semana, en las cuales después de reconocer que en el 2009 tuvo contactos con magistrados y funcionarios judiciales por la quiebra Ciccone, señala que ello no debe llamar la atención cuando hay de por medio causas que afectan la recaudación del  organismo. “Sería llamativo si la AFIP no quisiera cobrar y el juez le levantara la quiebra. Pero siendo normal que el Fisco quiera cobrar sus impuestos, llamativo es que se considere una situación regular como ‘llamativa’ pero lo que  no debe serlo es que las máximas autoridades del organismo, el administrador federal y los directores de la Dirección General Impositiva, Aduanas y de la Dirección General de Recursos de la Seguridad Social mantengan reuniones con jueces y funcionarios judiciales. Esta interacción constituye una tarea normal y habitual que forma parte del rol de la función pública y que constituye un elemento más que permite a los funcionarios cumplir acabadamente con sus deberes”.
 Esos conceptos, en boca de un funcionario político de primera línea, insinúan al imaginario colectivo que los magistrados podrían receptar peticiones gubernamentales, rompiendo la igualdad que deben tener las partes en el proceso y erosionando la imparcialidad que debe garantizar el juez. Máxime cuando han sido vertidos en el marco de una casi defensa política del Vicepresidente de la Nación, iniciada por Echegaray con una conferencia de prensa la semana pasada que terminó enredándolo al conocerse la  entrevista que mantuvo con el juez en la sede del tribunal y la nota firmada por Boudu que recibió la AFIP en ese tiempo.
El magistrado, al disponer el levantamiento de la quiebra de la empresa Ciccone en  setiembre de 2009 no se privó de señalar en su resolución que  Resulta, cuando menos, llamativa la postura de la AFIP en la causa, modificando su criterio en breve lapso en lo atinente al otorgamiento de facilidades para el pago , lo que debió haberse hecho en su momento a fin de evitar las consecuencias que finalmente desembocaron en este resolutorio”.
Que los consejos del Viejo Vizcacha son parte del poema nacional es innegable, pero de ello no puede inferirse que configuren una ética nacional. En todo caso son lo contrario. 


Armando J. Frezze

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lunes, 5 de marzo de 2012

EL TRANSPORTE ESCOLAR NO DEBE MEDIRSE CON UNA VARA DIFERENTE

(Publicado en la edición del Viernes 2 de marzo del diario El Tribuno)



La facultad de legislar importa deberes y obligaciones por cuyo cumplimiento los legisladores asumen responsabilidades de modo individual; el primer deber de estos, sean nacionales, provinciales o municipales, nace de su juramento inicial: cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

Esta perspectiva del marco jurídico de la acción legislativa y esa responsabilidad está presente en cada decisión que toma, en cada voto afirmativo o negativo, en sus abstenciones u omisiones y es la que debe guiar el examen del problema que suscita hoy la legislación del transporte escolar que, conforme el estado de cosas actual según la información que toma estado público, merecería un juicio de reproche de la comunidad.
La norma de más alto rango que rige a sociedad argentina en su conjunto es la Constitución Nacional y vinculado a este tema su texto expresamente le reconoce a la Convención Sobre los Derechos del Niño una jerarquía de igual nivel. De manera que así como no se puede legislar soslayando las disposiciones de aquella tampoco puede en temas de minoridad –y el transporte escolar lo es- legislar pasando por alto los mandatos de esa Convención, la cual en su artículo cuatro dice que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas ... legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”. El mandato es muy claro y aunque el estado municipal naturalmente no pudo ser parte de la Convención, el municipio de Salta Capital integra la Provincia de Salta y la Nación Argentina en una comunión geográfica, política y jurídica con una misma ley suprema para los tres estados.

Imposible resulta entonces imaginar ordenanza alguna que contraríe a la Constitución, pero ocurre que la falta de acatamiento a convenio internacional citad, al resolver “medidas legislativas” contrarias a los derechos que en ella se reconocen a los niños lo hace, al dictar una legislación que no aumenta sino que disminuye los derechos del niño, que disminuye su protección y bienestar, que puntualmente potencia su inseguridad personal durante su traslado desde y hacia establecimientos escolares.

En jurisdicción provincial se ha progresado, en 1999 se sancionó la Ley de Protección de la Niñez y de la Adolescencia Nº 7039, una norma muy completa, pero no compleja, que en su último artículo ordenaba que la obligatoria publicación de la ley se hiciera “conjuntamente con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño” y otros textos legales internacionales y nacionales de aplicación operativa en territorio provincial, lo que da una idea de la importancia que tuvo el tema para los legisladores provinciales. También se ha progresado en tema de la seguridad, en este caso vial, con la adhesión que por medio de normas de adhesión dispusieron tanto la Provincia como el municipio capitalino; es de señalar que la Municipalidad al adherir expresó que respecto del transporte escolar “a los efectos de complementar el artículo 55 de la Ley Nº 24.449 se mantiene la vigencia de las Ordenanzas Nº 12.211, 12.562, 13.325 y modificatorias”, en lugar de usar la fórmula “dispone exceptuar de la adhesión” que fue utilizada cuando expresamente se apartó de la ley nacional. De modo que dicho ordenamiento rige para el transporte escolar con el complemento señalado.

Pero ahora ese progreso alcanzado por todos los ciudadanos en el tema de seguridad vial, tema sensible si lo hay en toda la Argentina, se les niega a los menores que ocupen transportes escolares en la ciudad de Salta, paradoja legislativa de difícil interpretación.
Si quien lucra con un servicio de transporte de escolares, niños de corta edad, es tratado por la legislación con menor rigor que quien lo hace transportando gaseosas o materiales de construcción, la ley no está otorgando un tratamiento igualitario a los ciudadanos. La gravedad del uso de ese doble estándar provoca también una pregunta dolorosa : ¿Porqué un menor que ocupe un transporte escolar en la comuna debe quedar, respecto de su seguridad personal, con un nivel de protección normativa menor que cuando viaja en un trasporte público de pasajeros o de la que tienen los adultos en general? ¿Porqué tiene que estar menos protegido que las gaseosas o los ladrillos cerámicos?.

Armando J. Frezze

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