(Publicado en la edición del Viernes 2 de marzo del diario El Tribuno)
La facultad de legislar importa deberes y obligaciones por cuyo cumplimiento los legisladores asumen responsabilidades de modo individual; el primer deber de estos, sean nacionales, provinciales o municipales, nace de su juramento inicial: cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
Esta perspectiva del marco jurídico de la acción legislativa y esa responsabilidad está presente en cada decisión que toma, en cada voto afirmativo o negativo, en sus abstenciones u omisiones y es la que debe guiar el examen del problema que suscita hoy la legislación del transporte escolar que, conforme el estado de cosas actual según la información que toma estado público, merecería un juicio de reproche de la comunidad.
La norma de más alto rango que rige a sociedad argentina en su conjunto es la Constitución Nacional y vinculado a este tema su texto expresamente le reconoce a la Convención Sobre los Derechos del Niño una jerarquía de igual nivel. De manera que así como no se puede legislar soslayando las disposiciones de aquella tampoco puede en temas de minoridad –y el transporte escolar lo es- legislar pasando por alto los mandatos de esa Convención, la cual en su artículo cuatro dice que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas ... legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”. El mandato es muy claro y aunque el estado municipal naturalmente no pudo ser parte de la Convención, el municipio de Salta Capital integra la Provincia de Salta y la Nación Argentina en una comunión geográfica, política y jurídica con una misma ley suprema para los tres estados.
Imposible resulta entonces imaginar ordenanza alguna que contraríe a la Constitución, pero ocurre que la falta de acatamiento a convenio internacional citad, al resolver “medidas legislativas” contrarias a los derechos que en ella se reconocen a los niños lo hace, al dictar una legislación que no aumenta sino que disminuye los derechos del niño, que disminuye su protección y bienestar, que puntualmente potencia su inseguridad personal durante su traslado desde y hacia establecimientos escolares.
En jurisdicción provincial se ha progresado, en 1999 se sancionó la Ley de Protección de la Niñez y de la Adolescencia Nº 7039, una norma muy completa, pero no compleja, que en su último artículo ordenaba que la obligatoria publicación de la ley se hiciera “conjuntamente con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño” y otros textos legales internacionales y nacionales de aplicación operativa en territorio provincial, lo que da una idea de la importancia que tuvo el tema para los legisladores provinciales. También se ha progresado en tema de la seguridad, en este caso vial, con la adhesión que por medio de normas de adhesión dispusieron tanto la Provincia como el municipio capitalino; es de señalar que la Municipalidad al adherir expresó que respecto del transporte escolar “a los efectos de complementar el artículo 55 de la Ley Nº 24.449 se mantiene la vigencia de las Ordenanzas Nº 12.211, 12.562, 13.325 y modificatorias”, en lugar de usar la fórmula “dispone exceptuar de la adhesión” que fue utilizada cuando expresamente se apartó de la ley nacional. De modo que dicho ordenamiento rige para el transporte escolar con el complemento señalado.
Pero ahora ese progreso alcanzado por todos los ciudadanos en el tema de seguridad vial, tema sensible si lo hay en toda la Argentina, se les niega a los menores que ocupen transportes escolares en la ciudad de Salta, paradoja legislativa de difícil interpretación.
Si quien lucra con un servicio de transporte de escolares, niños de corta edad, es tratado por la legislación con menor rigor que quien lo hace transportando gaseosas o materiales de construcción, la ley no está otorgando un tratamiento igualitario a los ciudadanos. La gravedad del uso de ese doble estándar provoca también una pregunta dolorosa : ¿Porqué un menor que ocupe un transporte escolar en la comuna debe quedar, respecto de su seguridad personal, con un nivel de protección normativa menor que cuando viaja en un trasporte público de pasajeros o de la que tienen los adultos en general? ¿Porqué tiene que estar menos protegido que las gaseosas o los ladrillos cerámicos?.
Armando J. Frezze
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