miércoles, 20 de abril de 2011

ANTEPROYECTO NUEVA LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (Parte II de IV)




 (continuación )
ARTÍCULO : VOTACION – ACTAS - PROTOCOLO: El voto de los Consejeros será fundado y nominal y sus constancias volcadas en actas que, suscritas por Secretaría, deberán protocolizarse en Tomos numerados por cada año calendario. Excepto en aquellos casos en los que esta ley fije una mayoría agravada, las resoluciones del Consejo serán adoptadas por la decisión de la mayoría de los miembros presentes.
ARTICULO : IRRECURRIBILIDAD - Las decisiones del Consejo no están sujetas a recurso de ninguna naturaleza[1].
[2]ARTÍCULO : REGLAMENTOS - El Consejo de la Magistratura tiene facultades para modificar su reglamento interno de funcionamiento y dictar los reglamentos especiales, manuales de misiones y funciones, instructivos y toda otra normativa interna que considere pertinente, incluida la que rija la actividad del personal y el régimen disciplinario. En todos los casos deberán ser publicados en el Boletín Oficial y comenzarán a regir en un plazo no inferior a los sesenta (60) días de su publicación.
12 ARTÍCULO : EXCUSACION-RECUSACION: Los miembros del Consejo de la Magistratura deberán excusarse, o podrán ser recusados, cuando respecto de los interesados se dé alguna de siguientes causales: a) Parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad. b) Enemistad manifiesta o amistad íntima. c) Ser acreedor o deudor. d) Si antes de comenzar el concurso hubiera sido acusador o denunciante o acusado o denunciado por los mismos, aún ante el Jurado de Enjuiciamiento. e) Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad, excluida la sociedad anónima. El incumplimiento de esta norma será considerada falta grave tanto para el postulante como para el consejero, según fuesen las causales[3]. El Consejo de la Magistratura podrá disponer que se labren actuaciones destinadas a las pruebas, las que serán admisibles sin limitación alguna, con excepción de las que versen sobre el parentesco[4].En cualquier momento del concurso y hasta las 24 hs. de la fecha fijada para la primera entrevista cualquier postulante inscripto podrá presentarse como recusante si los obligados a recusar o excusarse hayan silenciado la existencia de alguna causal.
ARTÍCULO : CADUCIDAD DE LA CONDICION DE CONSEJERO- El cese de funciones de los miembros del Consejo de la Magistratura se produce, con arreglo al Artículo 158 de la Constitución de la Provincia, por: a) cumplimiento del plazo, b) alteración de la condición funcional, c) pérdida de los requisitos exigidos para el cargo, d) incapacidad síquica o física sobreviniente y e) mal desempeño de sus funciones. Las causales actúan automáticamente,  sujetas a la previa constatación y consecuente declaración por parte del Consejo y oído el interesado a los fines del ejercicio de su derecho de defensa.
ARTÍCULO : MAL DESEMPEÑO[5]- MAYORIA AGRAVADA - A los fines de la delimitación del concepto de mal desempeño funciones se considerará tal: a) Las inasistencias reiteradas e injustificadas a las sesiones del Consejo. b) La imputación de hechos delictivos dolosos con auto de procesamiento firme. c) La inhabilidad moral sobreviviente[6]. d) La omisión de excusación en los casos previstos en el Artículo 8º de la presente ley. La remoción por la causal de mal desempeño de los deberes de su cargo, debe ser decidida por el voto de las dos terceras partes del total de miembros del Consejo.
ARTÍCULO : CONSEJEROS –PROHIBICION DE CONCURSAR O SER PROMOVIDO - Ningún miembro del Consejo podrá concursar para ser designado en un cargo del Poder Judicial o del Ministerio Público, o ser promovido, si ya revistiera esa calidad, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta que finalice el término de su mandato.
ARTÍCULO :SEDE - El Consejo de la Magistratura tendrá su sede en la ciudad de Salta, pero con facultades de constituirse en otras ciudades de la Provincia a fin de realizar las entrevistas y coloquios cuando lo dispongan sus miembros, con una anticipación de 15 días hábiles, por medio de resolución fundada.
ARTÍCULO : PRESUPUESTO – A los fines de mantener un correcto equilibrio entre los estamentos que integran el cuerpo y garantizar su independencia funcional, el Consejo de la Magistratura tiene la facultad de preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le asigne la Ley de Presupuesto[7].
ARTICULO : CARGA PÚBLICA – COMPENSACION PECUNIARIA - La función del miembro del Consejo constituye carga pública, pero sus servicios recibirán una compensación pecuniaria que será anualmente fijada por el Poder Ejecutivo[8].La compensación será percibida sólo por los titulares y en forma proporcional por los suplentes; esa proporción será en función del tiempo en el cual el suplente ha ejercido como consejero titular por ausencia de éste.[9]


TITULO II[10]
DE LOS CONCURSOS

ARTICULO : COMUNICACIÓN DE VACANTES.- Producida la vacancia de uno o más cargos que, conforme el artículo 159 inc. a) de la Constitución de la Provincia deban ser cubiertos por el mecanismo de selección allí indicado, el Poder Ejecutivo deberá comunicarlo al Consejo de la Magistratura, a los fines de la realización de los concursos previstos en la presente.

ARTICULO : CONVOCATORIA – Recibida la comunicación el Consejo de la Magistratura llamará a inscripción de los postulantes en un plazo no mayor a cinco días hábiles de la recepción, mediante publicaciones a efectuarse, como mínimo, por un día en el Boletín Oficial y por tres días en diarios de circulación en la Provincia. La publicación deberá incluir: a) Cargo para el que se efectúa la convocatoria y requisitos exigidos para el desempeño del mismo, b) Lugar, horario y plazo en los cuales se realizará la inscripción de postulantes, la entrega de formularios y del Reglamento del Consejo, c) Fechas en las cuales se realizarán las entrevistas correspondientes al concurso cuya convocatoria se efectúa.
ARTICULO : MULTIPLICIDAD DE CARGOS[11]- En el caso de que el Consejo de la Magistratura convocara simultáneamente a concurso para cubrir más de un cargo vacante, se deberán constituir tantas ternas como vacantes existan. Las ternas pueden tener en su integración uno o más postulantes seleccionados para integrar ternas de otros cargos en el mismo concurso[12].
ARTICULO :CONCURSOS - INSCRIPCION – ANTECEDENTES[13] - Al momento de su inscripción los postulantes deberán acreditar los antecedentes que invoquen y que resulten pertinentes; para ello deberán acompañar los instrumentos,  publicaciones y certificaciones fehacientes que refrenden a aquellos. El rubro “Antecedentes” comprende los siguiente puntos:  a) Concepto Ético Profesional: el postulante deberá acompañar informe de la Corte de Justicia o de la Procuración General de la Provincia o del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia o, en su caso, del lugar donde hubiere actuado profesionalmente con anterioridad, que certifiquen sobre la existencia o inexistencia de sanciones por inconducta profesional o funcional u otro tipo de transgresiones que tengan incidencias sobre idoneidad, moral y/o buen nombre del concursante. Acompañará también certificado de la Dirección Nacional de Reincidencia referido a sus antecedentes y un certificado expedido por la autoridad provincial que informe sobre si se encuentra o no inhibido[14]. Presentará también una declaración jurada de no padecer adicciones ni ludopatía, no encontrarse interdicto y no haber tenido condena judicial o contravencional en los últimos diez años contados desde la fecha de la declaración. Es facultad del Consejo de la Magistratura librar los oficios que estime pertinentes cuando un caso particular lo requiera, para solicitar informes a organismos públicos, asociaciones civiles y/o organizaciones no gubernamentales acerca del desempeño de los postulantes en los mismos. b) Preparación científica: Se presentarán copias certificadas por autoridad competente o escribano público de: 1.- Título de abogado expedido por universidad nacional o privada reconocida por el Ministerio de Educación de la Nación. Este requisito es excluyente. 2. Títulos universitarios de grado y de postgrado, nacionales y/o extranjeros vinculados con especialidades jurídicas. 3. Certificación acerca del desempeño de cátedras o docencia universitaria y/o secundaria, con indicación de materias y detalle de periodos en los que se cumplió la actividad. 4. Publicaciones realizadas individualmente como autor o en coautoría, jurídicas o no. 5. Dictado de conferencias de la especialidad, con indicación de lugar y fecha;  constancias de presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, debiendo acompañar copia simple de aquellos. 6. Certificación de asistencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, con indicación de la materia que versaban, entidad que los realizaba y duración de los mismos. 7. Haber sido ternado por el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Salta en oportunidades anteriores, para la cobertura de cargos equivalentes. 8. Certificación de antigüedad y experiencia en el ejercicio profesional y docencia[15]. c) Otros antecedentes: 1. Desempeño de cargos públicos. En caso de haber tenido personal a cargo indicar en detalle, número y forma en que desarrollaba la función, y si el manejo del personal se hacía sobre la base de manual de funciones. 2. Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales o funciones públicas de carácter profesional. En este último caso indicar si tuvo personal a cargo y demás datos solicitados en el inciso anterior. 3. Desempeño de otros cargos o actividades, públicas o privadas, que tengan vinculación con el cargo que se concursa.



[1] El texto del artículo proyectado es igual al art. 21 de la ley actual, que lo ubica en la parte de los concursos, cuando en realidad la categoría de irrecurrible está hoy legislada para todo trámite en el cual se expida el Consejo como cuerpo. Por lo tanto, una correcta sistematización obligaría a colocarlo en el inicio, cuando se legisla sobre la parte general. Esta circunstancia obliga a reconsiderar al actual art. 4º de la ley 7347, porque esta norma  otorga un recurso de reconsideración  -que en el presente anteproyecto se han mantenido hasta tanto se discuta más detenidamente si dicho recurso  debe ser  suprimido o no. La coherencia en la norma sugiere que debiera suprimirse pero habría que escuchar las razones contrarias también para decidir. El artículo que sigue trae otro ejemplo: las sanciones disciplinarias que contemple el Reglamento no pueden ser irrecurribles, por lo que es tema amerita discusión.
[2] En el presente anteproyecto, por razones de mejor sistematización, el artículo Nº 7 de la ley actual , se lo redactó en cuatro normas de numeración consecutiva, adecuando el texto. Motivó dicho cambio el hecho de que el artículo que hoy está vigente trata sobre varias cuestiones diferentes, no todas vinculadas entre sí.
[3] En el caso de los postulantes el silenciar el parentesco, la amistad íntima o la calidad de socio con algún consejero, si éste no se excusa, debería incorporarse como falta grave y motivo de exclusión o anulación de su puntaje.
[4] La excepción se funda en que una ley provincial no puede modificar una ley nacional, de ese modo puede disponer, como en este proyecto, la autonomía de la voluntad y total libertad probatoria, con excepción de la prueba del estado civil de las personas (que incluye el parentesco), tema regido por el Código Civil y de imposible modificación por una ley provincial.
[5] Este tema está inserto en el original articulo 9º. De ese texto se ha suprimido la primera parte del inciso c) -que habla de “la inhabilidad física ….sobreviniente”- porque no constituye una conducta que deba ser penada al no ser voluntaria. Valga el ejemplo de un consejero que quedase cuadripléjico a raíz de un accidente, en modo alguno podría colocársele la tacha de mal desempeño.
[6] Este inciso es de difícil hipótesis; podría ser la convivencia incestuosa, estar en la lista de deudores alimentarios y, tal vez, el concursarse.
[7] Antecedente: Ley 11.868 de la Provincia de Buenos Aires, art. 22, inc. 9).
[8] El artículo que se propone tiene como fuente la expresión que usa la Constitución Nacional en su art. 110 cuando dice que los jueces “recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley…” En el proyecto se reemplaza la ley por un decreto, para una mayor practicidad y rapidez en la fijación de estas retribuciones.
[9]  La ley 11.868 de la Provincia de Buenos Aires, en su art. 7º expresa: “La función del consejero no será remunerada, pero se reconocerán adecuadamente las debidas compensaciones por viáticos, traslados o gastos”. La realidad de estos años demostró que el estamento de los abogados sufría un deterioro económico que los magistrados y legisladores no lo padecían.

[10] El articulo 11º de la actual ley, al ser un principio general que rige los concursos, se le coloca en este anteproyecto y  por razones de sistematización, al final de este Título II “De los concursos”, quedando como colofón del mismo.
[11] Una  razón de organicidad de la norma hace que deba insertarse en esta parte el texto del artículo 22 de la ley actual. Se trata una derivación necesaria  y obligada de lo expresado al inicio de este artículo del anteproyecto –casi similar al actual art. 12- que dice: “Producida la vacancia de uno o más cargos….”
[12] En estos casos de integración de varias ternas, se ha discutido sobre la conveniencia de no permitirlo cuando haya disparidad de instancias o de fueros y el postulante se presente para ambos: p.ej. camarista civil y fiscal penal, juez civil y camarista laboral, etc. Pero es un tema opinable y merece un estudio y discusión más extensa.
[13] Los artículos 14 y 16 de la ley hoy vigente  tratan sobre un mismo objeto,  por lo que resulta necesario  conformar un texto único, que es lo que se intenta aquí. Asimismo el artículo 16 actual está mal titulado EVALUACION porque mezcla disposiciones que se refieren al tema Antecedentes (Categorizaciones, pautas, etc) con temas de Evaluación que son motivo de repetición en el artículo -dedicado casi en manera exclusiva a la evaluación- pese a que está titulado “VALORACION”. Tanto es así que fija la tabla de puntos aplicables a la evaluación de cada ítem que integra el concurso.

[14] Podrían ser agregados certificados  del Registro de Deudores Alimentarios (Ley 7411) y para postulantes que provengan de la función pública, certificación del cumplimiento de las Declaraciones Juradas Patrimoniales (Ley 3382).
[15] Se repite de alguna manera en el punto siguiente “Otros antecedentes”, inc. 2).
 (Fin Parte II de IV)


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lunes, 18 de abril de 2011

UNITARISMO VISCERAL



"Buenos Aires es mi ciudad, nada me daría más placer que gobernarla" le decía a un matutino porteño Fernando Pino Solanas, en la primera semana de este mes de abril. La semana siguiente, disconforme con los resultados electorales en la provincia, usó a Salta como chivo expiatorio para expresar sus propias frustraciones y al hacerlo desnudó, entre otras cosas, su pensamiento centralista y unitario. Aclaró en esa entrevista que "por ahora" es candidato a presidente; evidentemente no tiene claro que un presidente lo es de todos los argentinos y no debe por más de una razón, darse el lujo de descalificar del modo que lo hizo a todos los integrantes de una región, de una provincia o de una clase socioeconómica. El sentido común, la razonabilidad política, el respeto debido a todos los habitantes, hacen impensable que pueda existir alguna vez un presidente de la Nación que afirme que en su gestión de gobierno existan ciudadanos menos iguales que otros.
Después de las elecciones del pasado domingo, Solanas manifestó que la provincia “tiene una baja calidad de votos”, explicando de esa manera la distribución de las preferencias políticas del electorado salteño. Como seguramente no estaba valorando el papel utilizados para las boletas en las que se emitieron los votos, lo de baja calidad resultaba ser su calificación que adjudicaba a los votantes salteños, pero omitiendo indicar parámetros de lo que debe ser una “excelente calidad” con los cuales comparar el voto. Su frustración y visceral unitarismo afloró a través del canal de noticias C5N ante el cual expresó que "las provincias más pobres no tiene una gran calidad de voto"; Infobae.com -del mismo grupo empresarial- puso en boca de Solanas una versión levente diferente: "los pobres tienen voto de baja calidad".
No importa cual fuese la variante de las expresiones del dirigente, son reprochables por el contenido claramente discriminatorio, y no por los pobres, ya que pudo haber dicho lo mismo de los gorilas, los cabecitas negras o los pajueranos. Lo grave del acto reside en rechazar un resultado electoral apelando a la discriminación, a la humillación, en lugar de aceptar los resultados con altura o, en su caso, utilizar los mecanismos que las leyes electorales ponen en manos de los interesados.
Mostró en cambio que su visión de la política, del país y de sí mismo es soberbia, centralista y unitaria.
Tal rigidez de pensamiento, por otra parte, resulta impropia de un político de primera línea, que alguien que debe liderar tanto la búsqueda del triunfo en la lid electoral como en el consenso y entendimiento con quienes piensan diferente, que deben ser respetados por un principio de igualdad ante la ley. Solanas por lo visto promueve el odio, la humillación, la descalificación y la violencia conceptual, disvalores que le adjudica al gobierno nacional, sin ruborizarse por incurrir él en idénticas conductas.
Practica a su vez ese unitarismo disfrazado, el mismo que denuncia como ejercido en exclusiva por el ejecutivo nacional. Pero ambas filosofías resultan similares: unitarias hasta la médula en lo concerniente a la mirada sobre la realidad argentina, y usan –ambos- la palabra federal para maquillar sus concepciones, el uno las de gestión gubernamental, el otro las de oposición devenida en “humilla-pobres”.
Si el filósofo busca con sus reflexiones acercarse a la verdad, el intelectual tiene como obligado objetivo interpretar correctamente la realidad. Si Pino Solanas ha dado una mala lección de política con sus expresiones, éstas también lo reprueban como intelectual porque ha confesado tener una equivocada interpretación de la realidad argentina, en especial de la
periferia nacional, en lo que hace a su material humano, a su sensibilidad social y a sus manifestaciones electorales.
Sucesos así no son por cierto novedad para el norte profundo, esos territorios que formaban la Intendencia de Salta del Tucumán en la época de la colonia. Pero que en pleno Siglo 21 existan líderes políticos que expresen su menosprecio en relación al interior por cualquiera razón que fuese resulta, cuando menos, un síntoma grave. 

Armando J. Frezze
(Publicado en diario El Tribuno,  Salta el 16 de abril de 2011)


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domingo, 17 de abril de 2011

ANTEPROYECTO NUEVA LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


      En el mes de octubre de 2010 remití a varios de los consejeros el borrador de un   proyecto de Ley del Consejo de la Magistratura que concentraba en un solo texto las tres leyes que actualmente rigen su accionar, las Nº 7016, 7347 y 7275. Intentaba ese borrador darle una nueva sistematización a la norma y una mayor  coherencia al mismo tiempo que se suprimían, reformulaban o se incorporaban temas surgidos de la experiencia y de los análisis informales que todos los consejeros habíamos analizado desde 2007  como asimismo los temas que fue expuestos en las Jornadas de Reflexión que se realizaron en mayo de 2009, con motivo de cumplir el Consejo de la Magistratura de Salta una década de funcionamiento.
    Una activa intervención sobre el tema de la norma y sus cambios realizaron los Dres. Gustavo Barbarán y Federico Kosiner con los que compartí en múltiples ocasiones diálogos de análisis crítico y recibí sus aportes que a veces tenían diferentes enfoques para un mismo tema,  por la experiencia que como consejeros ellos también habían acumulado, en especial el primero que fue el motor  de las Jornadas de Reflexión y cuyo pensamiento y experiencia  plasmó en un breve ensayo titulado “Reflexiones sobre el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Salta”,  que este blog publicó el viernes 25 del pasado mes de marzo.
    Ese anteproyecto con alguno que otro nuevo elemento, creo útil ponerlo a disposición de los abogados y también de la comunidad de la provincia. Si diálogo es la plática entre dos o más personas, cuanto más grande sea el universo de personas más interesante serán los resultados porque más ideas habrán sido escuchadas, valoradas y debatidas.
     Transcurridos  algo más de doce años desde la promulgación de  la Ley 7016, un progreso para su época, está merece hoy reconocimiento y aplausos pero también amerita un proceso de modernización. Después de todo esa norma, pese a su corta edad, fue sancionada en el siglo pasado.

 Armando J. Frezze

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ANTEPROYECTO DE LEY
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DE SALTA

TITULO I
DE LAS FUNCIONES, INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

ARTÍCULO : ÓRGANO CONSTITUCIONAL - El Consejo de la Magistratura es un órgano constitucional cuyas funciones, composición, modo de integración y atribuciones están fijadas taxativamente en los artículos 157, 158 y 159 de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO : MIEMBROS – ELECCION: La elección de los miembros del Consejo de la Magistratura se efectuará conforme las disposiciones siguientes: a) La Corte de Justicia, por mayoría absoluta, elegirá a uno de sus miembros para que integre el Consejo de la Magistratura y lo presida, según lo establece el artículo 157, inc. a) de la Constitución de la Provincia[1].1 b) La representación de los jueces inferiores y de los miembros del Ministerio Público, provendrá de elección por el sistema de listas. El resultado de la elección favorecerá al candidato que obtuviere mayor número de sufragios. c) La representación de los abogados de la matrícula del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta se determinará por elección de los matriculados, aplicando el sistema D'Hont de representación proporcional[2]. d) La Cámara de Diputados elegirá tres representes en la forma establecida por el artículo 157, inc. e) de la Constitución de la Provincia.  e) Por cada miembro titular que deba ser electo, se elijará también un suplente, quién deberá reunir las mismas condiciones que aquél. f) Los suplentes sustituirán a sus respectivos titulares en los casos de remoción, de fallecimiento, de renuncia, de ausencia transitoria o definitiva motivada por  enfermedad, incapacidad física o síquica, por licencia, por excusación, recusación, o de cualquier otra circunstancia que implique la imposibilidad de ejercer sus funciones al titular[3].  g) Para los casos de remoción, fallecimiento, renuncia o de ausencias transitorias o definitivas debidas a enfermedad, incapacidad física o síquica, licencia, excusación, recusación, o de cualquier otra circunstancia que imposibilite al suplente asumir sus funciones cuando el titular se encuentre comprendido en alguna de las hipótesis del inciso anterior, éste podrá elegir a cualquiera de los otros suplentes de su mismo estamento[4].  h) En el caso del Juez de Corte Presidente, si se da alguna de las circunstancias del inciso anterior, la Corte de Justicia procederá a nombrar inmediatamente un representante interino o titular, según corresponda.
ARTÍCULO : AUTORIDADES – PRESIDENTE[5]  El Consejo de la Magistratura será presidido por el Juez de Corte que lo integre, de conformidad con el art. 157 inc. a) de la Constitución de la Provincia. El Presidente tendrá la representación legal y protocolar del Órgano, presidirá todos los procedimientos de los concursos y ejercerá las demás atribuciones que por Reglamento le sean acordadas. En los concursos y en las cuestiones administrativas que deban ser sometidas a decisión de los miembros, tendrá doble voto en caso de empate.
ARTÍCULO: VICEPRESIDENTE - El Consejo elegirá, por mayoría absoluta de sus miembros, un Consejero titular como Vicepresidente por dos (2) años. Sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, impedimento o licencia, limitándose sus atribuciones a las cuestiones administrativas, tomar juramento como Presidente al suplente que reemplace a este,  atender el despacho diario, y ejecutar las tareas que le sean encomendadas por decisión de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo en reunión convocada para tal fin.  No tendrá la representación del Cuerpo[6].
ARTÍCULO: SECRETARÍA – El Consejo designará por dos años una persona con título de abogado para ejercer las funciones correspondientes a la Secretaría Letrada del órgano. La designación se hará por elección de una lista que remitirá la Corte de Justicia integrada por un número no menor a cinco candidatos. Sus funciones, además de dar fe de los actos concursales y actas de reunión, serán las fijadas por el Reglamento. ARTICULO :PERSONAL - El Consejo designará el personal administrativo y técnico que requiera el funcionamiento del órgano[7].
ARTÍCULO : JURAMENTO - En la primera reunión, el Presidente jurará por sí e inmediatamente tomará juramento a los demás miembros del Consejo. Este acto será público[8].
ARTÍCULO – CONVOCATORIAS- Las reuniones del Consejo deberán ser convocadas por la Presidencia o a solicitud escrita de dos (2) de sus miembros, debiendo mediar un plazo no menor a cuatro días entre la notificación de la convocatoria y la fecha de reunión fijada[9].
ARTÍCULO : QUORUM – PUBLICIDAD - El quórum necesario para sesionar, será el de la mayoría absoluta de sus miembros. Las sesiones del Consejo de la Magistratura serán públicas, quedando exceptuadas de esta obligación las deliberaciones sobre el puntaje de las entrevistas, en las cuales sólo podrán participar los consejeros que intervinieron en las mismas.
ARTÍCULO : VOTACION – ACTAS - PROTOCOLO: El voto de los Consejeros será fundado y nominal y sus constancias volcadas en actas que, suscritas por Secretaría, deberán protocolizarse en Tomos numerados por cada año calendario. Excepto en aquellos casos en los que esta ley fije una mayoría agravada, las resoluciones del Consejo.
(Fin parte I de IV)


[1] El inciso no indica que el Juez de Corte preside el Consejo porque ese tema se desarrolla en otro artículo.
[2] Se añade la frase “por elección de los matriculados”, que no está en el texto original
[3] Se interpreta que las causales indicadas en la constitución son ejemplificativas y no taxativas, ya que una casuística de las mismas resultaría de una extensión no adecuada para los textos constitucionales.
[4] Esta hipótesis no está contemplada en la ley actual, pero la experiencia indica –hubo un miembro suplente que gozó de licencia durante tres años- que debe ser legislada para dar solución a la laguna que existe en la norma actual.
[5] El artículo 3 de la ley actual es potencialmente inconstitucional y contiene errores conceptuales. Con relación a éstos puede señalarse el pasaje que expresa “presidirá el Consejo de la Magistratura, ejerciendo las atribuciones propias de un Tribunal Colegiado”. Una persona, una sola, no puede concentrar y ejercer las atribuciones de un Tribunal colegiado. Quizá la intención era indicar que ejercería las atribuciones de la Presidencia de un Tribunal Colegiado. Pero no lo dijo y quedó en sólo la intención. Por otra parte tales atribuciones pueden variar según las normas que las regule. Con relación a la potencial inconstitucionalidad la misma surge de la clara palabra del Art. 157 de la Carta Magna el cual, sin otra lectura posible, indica que un Juez de Corte integra obligatoriamente el Consejo “y lo preside”. Cualquier persona que no sea Juez de Corte en ejercicio está inhabilitado para presidirlo, no puede hacerlo siquiera interinamente, porque vulneraría el mandato de la Constitución. Es más, con la redacción actual podrían darse situaciones tan risueñas como la de un geólogo presidiendo el Consejo de la Magistratura de Salta, por elegir un ejemplo inverosímil pero coherente con el texto actual de la ley: el requisito constitucional exigido para ser consejero es cumplir con los necesarios para ser Juez de la Corte de Justicia -edad, título, antigüedad en la profesión- pero (conjunción adversativa que plantea a veces interesantes aporías) exime de ostentar esas calidades a los representantes de la Cámara de Diputados. Al momento de redactarse este anteproyecto uno de los diputados en ejercicio posee un doctorado en Geología; por vía de hipótesis supongamos que es nombrado representante en el Consejo y los consejeros deciden, sea por trayectoria académica internacional, por su simpatía, por el respeto de la comunidad, o por bloquear a otro candidato, elegirlo como Vicepresidente del Consejo de la Magistratura. Fin de la hipótesis e inicio de la consecuencia: se advierte que es fácticamente y jurídicamente posible que en el caso que indica el hoy vigente artículo 3º,  ausencia o impedimento o cuando éste cese en sus funciones, hasta tanto asuma el suplente” el Presidente interino del Consejo de la el Presidente interino del Consejo de la Magistratura de Salta, durante ese lapso y a pesar de existir un suplente, sería un Doctor en Geología. Que deberá presidir los concursos que estuviesen tramitando. Que será presidente. En contra de lo que dice la Constitución que reserva de manera exclusiva –y excluyente- ese sillón para los Jueces de Corte. 
[6] Estas limitaciones surgen de no poseer la calidad de Juez de Corte exigida por la Constitución
[7] El artículo se vincula con la independencia del Órgano que incluye la presupuestaria, que debe ser desarrollada más adelante.
[8] Antecedente ley 11.868 de la Provincia de Buenos Aires, art. 8. El contenido de los artículos 5º Carga Pública y 6º Sede de la ley actual, a los fines de una mejor sistematización de la norma, se colocan en el final de este Título.
[9] La experiencia de nuestros cuatro años indica que en ocasiones se fijaron reuniones de un día para el siguiente,  lo que no sólo contravenía el Reglamento sino que trajo no pocos trastornos a los representantes de los jueces y Ministerio Público, sobre todo los integrantes de Tribunales Orales que tenían audiencias fijadas con antelación, así como a los representantes de los abogados de la matrícula, e incluso a consejeros que eran diputados del interior y debían viajar algunos de ellos más de 300 kms. 




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