(continuación )
ARTÍCULO : VOTACION – ACTAS - PROTOCOLO: El voto de los Consejeros será fundado y nominal y sus constancias volcadas en actas que, suscritas por Secretaría, deberán protocolizarse en Tomos numerados por cada año calendario. Excepto en aquellos casos en los que esta ley fije una mayoría agravada, las resoluciones del Consejo serán adoptadas por la decisión de la mayoría de los miembros presentes.
ARTICULO : IRRECURRIBILIDAD - Las decisiones del Consejo no están sujetas a recurso de ninguna naturaleza[1].
[2]ARTÍCULO : REGLAMENTOS - El Consejo de la Magistratura tiene facultades para modificar su reglamento interno de funcionamiento y dictar los reglamentos especiales, manuales de misiones y funciones, instructivos y toda otra normativa interna que considere pertinente, incluida la que rija la actividad del personal y el régimen disciplinario. En todos los casos deberán ser publicados en el Boletín Oficial y comenzarán a regir en un plazo no inferior a los sesenta (60) días de su publicación.
12 ARTÍCULO : EXCUSACION-RECUSACION: Los miembros del Consejo de la Magistratura deberán excusarse, o podrán ser recusados, cuando respecto de los interesados se dé alguna de siguientes causales: a) Parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad. b) Enemistad manifiesta o amistad íntima. c) Ser acreedor o deudor. d) Si antes de comenzar el concurso hubiera sido acusador o denunciante o acusado o denunciado por los mismos, aún ante el Jurado de Enjuiciamiento. e) Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad, excluida la sociedad anónima. El incumplimiento de esta norma será considerada falta grave tanto para el postulante como para el consejero, según fuesen las causales[3]. El Consejo de la Magistratura podrá disponer que se labren actuaciones destinadas a las pruebas, las que serán admisibles sin limitación alguna, con excepción de las que versen sobre el parentesco[4].En cualquier momento del concurso y hasta las 24 hs. de la fecha fijada para la primera entrevista cualquier postulante inscripto podrá presentarse como recusante si los obligados a recusar o excusarse hayan silenciado la existencia de alguna causal.
ARTÍCULO : CADUCIDAD DE LA CONDICION DE CONSEJERO- El cese de funciones de los miembros del Consejo de la Magistratura se produce, con arreglo al Artículo 158 de la Constitución de la Provincia, por: a) cumplimiento del plazo, b) alteración de la condición funcional, c) pérdida de los requisitos exigidos para el cargo, d) incapacidad síquica o física sobreviniente y e) mal desempeño de sus funciones. Las causales actúan automáticamente, sujetas a la previa constatación y consecuente declaración por parte del Consejo y oído el interesado a los fines del ejercicio de su derecho de defensa.
ARTÍCULO : MAL DESEMPEÑO[5]- MAYORIA AGRAVADA - A los fines de la delimitación del concepto de mal desempeño funciones se considerará tal: a) Las inasistencias reiteradas e injustificadas a las sesiones del Consejo. b) La imputación de hechos delictivos dolosos con auto de procesamiento firme. c) La inhabilidad moral sobreviviente[6]. d) La omisión de excusación en los casos previstos en el Artículo 8º de la presente ley. La remoción por la causal de mal desempeño de los deberes de su cargo, debe ser decidida por el voto de las dos terceras partes del total de miembros del Consejo.
ARTÍCULO : CONSEJEROS –PROHIBICION DE CONCURSAR O SER PROMOVIDO - Ningún miembro del Consejo podrá concursar para ser designado en un cargo del Poder Judicial o del Ministerio Público, o ser promovido, si ya revistiera esa calidad, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta que finalice el término de su mandato.
ARTÍCULO :SEDE - El Consejo de la Magistratura tendrá su sede en la ciudad de Salta, pero con facultades de constituirse en otras ciudades de la Provincia a fin de realizar las entrevistas y coloquios cuando lo dispongan sus miembros, con una anticipación de 15 días hábiles, por medio de resolución fundada.
ARTÍCULO : PRESUPUESTO – A los fines de mantener un correcto equilibrio entre los estamentos que integran el cuerpo y garantizar su independencia funcional, el Consejo de la Magistratura tiene la facultad de preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le asigne la Ley de Presupuesto[7].
ARTICULO : CARGA PÚBLICA – COMPENSACION PECUNIARIA - La función del miembro del Consejo constituye carga pública, pero sus servicios recibirán una compensación pecuniaria que será anualmente fijada por el Poder Ejecutivo[8].La compensación será percibida sólo por los titulares y en forma proporcional por los suplentes; esa proporción será en función del tiempo en el cual el suplente ha ejercido como consejero titular por ausencia de éste.[9]
TITULO II[10]
DE LOS CONCURSOS
ARTICULO : COMUNICACIÓN DE VACANTES.- Producida la vacancia de uno o más cargos que, conforme el artículo 159 inc. a) de la Constitución de la Provincia deban ser cubiertos por el mecanismo de selección allí indicado, el Poder Ejecutivo deberá comunicarlo al Consejo de la Magistratura, a los fines de la realización de los concursos previstos en la presente.
ARTICULO : CONVOCATORIA – Recibida la comunicación el Consejo de la Magistratura llamará a inscripción de los postulantes en un plazo no mayor a cinco días hábiles de la recepción, mediante publicaciones a efectuarse, como mínimo, por un día en el Boletín Oficial y por tres días en diarios de circulación en la Provincia. La publicación deberá incluir: a) Cargo para el que se efectúa la convocatoria y requisitos exigidos para el desempeño del mismo, b) Lugar, horario y plazo en los cuales se realizará la inscripción de postulantes, la entrega de formularios y del Reglamento del Consejo, c) Fechas en las cuales se realizarán las entrevistas correspondientes al concurso cuya convocatoria se efectúa.
ARTICULO : MULTIPLICIDAD DE CARGOS[11]- En el caso de que el Consejo de la Magistratura convocara simultáneamente a concurso para cubrir más de un cargo vacante, se deberán constituir tantas ternas como vacantes existan. Las ternas pueden tener en su integración uno o más postulantes seleccionados para integrar ternas de otros cargos en el mismo concurso[12].
ARTICULO :CONCURSOS - INSCRIPCION – ANTECEDENTES[13] - Al momento de su inscripción los postulantes deberán acreditar los antecedentes que invoquen y que resulten pertinentes; para ello deberán acompañar los instrumentos, publicaciones y certificaciones fehacientes que refrenden a aquellos. El rubro “Antecedentes” comprende los siguiente puntos: a) Concepto Ético Profesional: el postulante deberá acompañar informe de la Corte de Justicia o de la Procuración General de la Provincia o del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia o, en su caso, del lugar donde hubiere actuado profesionalmente con anterioridad, que certifiquen sobre la existencia o inexistencia de sanciones por inconducta profesional o funcional u otro tipo de transgresiones que tengan incidencias sobre idoneidad, moral y/o buen nombre del concursante. Acompañará también certificado de la Dirección Nacional de Reincidencia referido a sus antecedentes y un certificado expedido por la autoridad provincial que informe sobre si se encuentra o no inhibido[14]. Presentará también una declaración jurada de no padecer adicciones ni ludopatía, no encontrarse interdicto y no haber tenido condena judicial o contravencional en los últimos diez años contados desde la fecha de la declaración. Es facultad del Consejo de la Magistratura librar los oficios que estime pertinentes cuando un caso particular lo requiera, para solicitar informes a organismos públicos, asociaciones civiles y/o organizaciones no gubernamentales acerca del desempeño de los postulantes en los mismos. b) Preparación científica: Se presentarán copias certificadas por autoridad competente o escribano público de: 1.- Título de abogado expedido por universidad nacional o privada reconocida por el Ministerio de Educación de la Nación. Este requisito es excluyente. 2. Títulos universitarios de grado y de postgrado, nacionales y/o extranjeros vinculados con especialidades jurídicas. 3. Certificación acerca del desempeño de cátedras o docencia universitaria y/o secundaria, con indicación de materias y detalle de periodos en los que se cumplió la actividad. 4. Publicaciones realizadas individualmente como autor o en coautoría, jurídicas o no. 5. Dictado de conferencias de la especialidad, con indicación de lugar y fecha; constancias de presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, debiendo acompañar copia simple de aquellos. 6. Certificación de asistencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, con indicación de la materia que versaban, entidad que los realizaba y duración de los mismos. 7. Haber sido ternado por el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Salta en oportunidades anteriores, para la cobertura de cargos equivalentes. 8. Certificación de antigüedad y experiencia en el ejercicio profesional y docencia[15]. c) Otros antecedentes: 1. Desempeño de cargos públicos. En caso de haber tenido personal a cargo indicar en detalle, número y forma en que desarrollaba la función, y si el manejo del personal se hacía sobre la base de manual de funciones. 2. Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales o funciones públicas de carácter profesional. En este último caso indicar si tuvo personal a cargo y demás datos solicitados en el inciso anterior. 3. Desempeño de otros cargos o actividades, públicas o privadas, que tengan vinculación con el cargo que se concursa.
[1] El texto del artículo proyectado es igual al art. 21 de la ley actual, que lo ubica en la parte de los concursos, cuando en realidad la categoría de irrecurrible está hoy legislada para todo trámite en el cual se expida el Consejo como cuerpo. Por lo tanto, una correcta sistematización obligaría a colocarlo en el inicio, cuando se legisla sobre la parte general. Esta circunstancia obliga a reconsiderar al actual art. 4º de la ley 7347, porque esta norma otorga un recurso de reconsideración -que en el presente anteproyecto se han mantenido hasta tanto se discuta más detenidamente si dicho recurso debe ser suprimido o no. La coherencia en la norma sugiere que debiera suprimirse pero habría que escuchar las razones contrarias también para decidir. El artículo que sigue trae otro ejemplo: las sanciones disciplinarias que contemple el Reglamento no pueden ser irrecurribles, por lo que es tema amerita discusión.
[2] En el presente anteproyecto, por razones de mejor sistematización, el artículo Nº 7 de la ley actual , se lo redactó en cuatro normas de numeración consecutiva, adecuando el texto. Motivó dicho cambio el hecho de que el artículo que hoy está vigente trata sobre varias cuestiones diferentes, no todas vinculadas entre sí.
[3] En el caso de los postulantes el silenciar el parentesco, la amistad íntima o la calidad de socio con algún consejero, si éste no se excusa, debería incorporarse como falta grave y motivo de exclusión o anulación de su puntaje.
[4] La excepción se funda en que una ley provincial no puede modificar una ley nacional, de ese modo puede disponer, como en este proyecto, la autonomía de la voluntad y total libertad probatoria, con excepción de la prueba del estado civil de las personas (que incluye el parentesco), tema regido por el Código Civil y de imposible modificación por una ley provincial.
[5] Este tema está inserto en el original articulo 9º. De ese texto se ha suprimido la primera parte del inciso c) -que habla de “la inhabilidad física ….sobreviniente”- porque no constituye una conducta que deba ser penada al no ser voluntaria. Valga el ejemplo de un consejero que quedase cuadripléjico a raíz de un accidente, en modo alguno podría colocársele la tacha de mal desempeño.
[6] Este inciso es de difícil hipótesis; podría ser la convivencia incestuosa, estar en la lista de deudores alimentarios y, tal vez, el concursarse.
[7] Antecedente: Ley 11.868 de la Provincia de Buenos Aires, art. 22, inc. 9).
[8] El artículo que se propone tiene como fuente la expresión que usa la Constitución Nacional en su art. 110 cuando dice que los jueces “recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley…” En el proyecto se reemplaza la ley por un decreto, para una mayor practicidad y rapidez en la fijación de estas retribuciones.
[9] La ley 11.868 de la Provincia de Buenos Aires, en su art. 7º expresa: “La función del consejero no será remunerada, pero se reconocerán adecuadamente las debidas compensaciones por viáticos, traslados o gastos”. La realidad de estos años demostró que el estamento de los abogados sufría un deterioro económico que los magistrados y legisladores no lo padecían.
[10] El articulo 11º de la actual ley, al ser un principio general que rige los concursos, se le coloca en este anteproyecto y por razones de sistematización, al final de este Título II “De los concursos”, quedando como colofón del mismo.
[11] Una razón de organicidad de la norma hace que deba insertarse en esta parte el texto del artículo 22 de la ley actual. Se trata una derivación necesaria y obligada de lo expresado al inicio de este artículo del anteproyecto –casi similar al actual art. 12- que dice: “Producida la vacancia de uno o más cargos….”
[12] En estos casos de integración de varias ternas, se ha discutido sobre la conveniencia de no permitirlo cuando haya disparidad de instancias o de fueros y el postulante se presente para ambos: p.ej. camarista civil y fiscal penal, juez civil y camarista laboral, etc. Pero es un tema opinable y merece un estudio y discusión más extensa.
[13] Los artículos 14 y 16 de la ley hoy vigente tratan sobre un mismo objeto, por lo que resulta necesario conformar un texto único, que es lo que se intenta aquí. Asimismo el artículo 16 actual está mal titulado EVALUACION porque mezcla disposiciones que se refieren al tema Antecedentes (Categorizaciones, pautas, etc) con temas de Evaluación que son motivo de repetición en el artículo -dedicado casi en manera exclusiva a la evaluación- pese a que está titulado “VALORACION”. Tanto es así que fija la tabla de puntos aplicables a la evaluación de cada ítem que integra el concurso.
[14] Podrían ser agregados certificados del Registro de Deudores Alimentarios (Ley 7411) y para postulantes que provengan de la función pública, certificación del cumplimiento de las Declaraciones Juradas Patrimoniales (Ley 3382).
[15] Se repite de alguna manera en el punto siguiente “Otros antecedentes”, inc. 2).
(Fin Parte II de IV)
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