domingo, 17 de abril de 2011

ANTEPROYECTO NUEVA LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


      En el mes de octubre de 2010 remití a varios de los consejeros el borrador de un   proyecto de Ley del Consejo de la Magistratura que concentraba en un solo texto las tres leyes que actualmente rigen su accionar, las Nº 7016, 7347 y 7275. Intentaba ese borrador darle una nueva sistematización a la norma y una mayor  coherencia al mismo tiempo que se suprimían, reformulaban o se incorporaban temas surgidos de la experiencia y de los análisis informales que todos los consejeros habíamos analizado desde 2007  como asimismo los temas que fue expuestos en las Jornadas de Reflexión que se realizaron en mayo de 2009, con motivo de cumplir el Consejo de la Magistratura de Salta una década de funcionamiento.
    Una activa intervención sobre el tema de la norma y sus cambios realizaron los Dres. Gustavo Barbarán y Federico Kosiner con los que compartí en múltiples ocasiones diálogos de análisis crítico y recibí sus aportes que a veces tenían diferentes enfoques para un mismo tema,  por la experiencia que como consejeros ellos también habían acumulado, en especial el primero que fue el motor  de las Jornadas de Reflexión y cuyo pensamiento y experiencia  plasmó en un breve ensayo titulado “Reflexiones sobre el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Salta”,  que este blog publicó el viernes 25 del pasado mes de marzo.
    Ese anteproyecto con alguno que otro nuevo elemento, creo útil ponerlo a disposición de los abogados y también de la comunidad de la provincia. Si diálogo es la plática entre dos o más personas, cuanto más grande sea el universo de personas más interesante serán los resultados porque más ideas habrán sido escuchadas, valoradas y debatidas.
     Transcurridos  algo más de doce años desde la promulgación de  la Ley 7016, un progreso para su época, está merece hoy reconocimiento y aplausos pero también amerita un proceso de modernización. Después de todo esa norma, pese a su corta edad, fue sancionada en el siglo pasado.

 Armando J. Frezze

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ANTEPROYECTO DE LEY
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DE SALTA

TITULO I
DE LAS FUNCIONES, INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

ARTÍCULO : ÓRGANO CONSTITUCIONAL - El Consejo de la Magistratura es un órgano constitucional cuyas funciones, composición, modo de integración y atribuciones están fijadas taxativamente en los artículos 157, 158 y 159 de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO : MIEMBROS – ELECCION: La elección de los miembros del Consejo de la Magistratura se efectuará conforme las disposiciones siguientes: a) La Corte de Justicia, por mayoría absoluta, elegirá a uno de sus miembros para que integre el Consejo de la Magistratura y lo presida, según lo establece el artículo 157, inc. a) de la Constitución de la Provincia[1].1 b) La representación de los jueces inferiores y de los miembros del Ministerio Público, provendrá de elección por el sistema de listas. El resultado de la elección favorecerá al candidato que obtuviere mayor número de sufragios. c) La representación de los abogados de la matrícula del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta se determinará por elección de los matriculados, aplicando el sistema D'Hont de representación proporcional[2]. d) La Cámara de Diputados elegirá tres representes en la forma establecida por el artículo 157, inc. e) de la Constitución de la Provincia.  e) Por cada miembro titular que deba ser electo, se elijará también un suplente, quién deberá reunir las mismas condiciones que aquél. f) Los suplentes sustituirán a sus respectivos titulares en los casos de remoción, de fallecimiento, de renuncia, de ausencia transitoria o definitiva motivada por  enfermedad, incapacidad física o síquica, por licencia, por excusación, recusación, o de cualquier otra circunstancia que implique la imposibilidad de ejercer sus funciones al titular[3].  g) Para los casos de remoción, fallecimiento, renuncia o de ausencias transitorias o definitivas debidas a enfermedad, incapacidad física o síquica, licencia, excusación, recusación, o de cualquier otra circunstancia que imposibilite al suplente asumir sus funciones cuando el titular se encuentre comprendido en alguna de las hipótesis del inciso anterior, éste podrá elegir a cualquiera de los otros suplentes de su mismo estamento[4].  h) En el caso del Juez de Corte Presidente, si se da alguna de las circunstancias del inciso anterior, la Corte de Justicia procederá a nombrar inmediatamente un representante interino o titular, según corresponda.
ARTÍCULO : AUTORIDADES – PRESIDENTE[5]  El Consejo de la Magistratura será presidido por el Juez de Corte que lo integre, de conformidad con el art. 157 inc. a) de la Constitución de la Provincia. El Presidente tendrá la representación legal y protocolar del Órgano, presidirá todos los procedimientos de los concursos y ejercerá las demás atribuciones que por Reglamento le sean acordadas. En los concursos y en las cuestiones administrativas que deban ser sometidas a decisión de los miembros, tendrá doble voto en caso de empate.
ARTÍCULO: VICEPRESIDENTE - El Consejo elegirá, por mayoría absoluta de sus miembros, un Consejero titular como Vicepresidente por dos (2) años. Sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, impedimento o licencia, limitándose sus atribuciones a las cuestiones administrativas, tomar juramento como Presidente al suplente que reemplace a este,  atender el despacho diario, y ejecutar las tareas que le sean encomendadas por decisión de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo en reunión convocada para tal fin.  No tendrá la representación del Cuerpo[6].
ARTÍCULO: SECRETARÍA – El Consejo designará por dos años una persona con título de abogado para ejercer las funciones correspondientes a la Secretaría Letrada del órgano. La designación se hará por elección de una lista que remitirá la Corte de Justicia integrada por un número no menor a cinco candidatos. Sus funciones, además de dar fe de los actos concursales y actas de reunión, serán las fijadas por el Reglamento. ARTICULO :PERSONAL - El Consejo designará el personal administrativo y técnico que requiera el funcionamiento del órgano[7].
ARTÍCULO : JURAMENTO - En la primera reunión, el Presidente jurará por sí e inmediatamente tomará juramento a los demás miembros del Consejo. Este acto será público[8].
ARTÍCULO – CONVOCATORIAS- Las reuniones del Consejo deberán ser convocadas por la Presidencia o a solicitud escrita de dos (2) de sus miembros, debiendo mediar un plazo no menor a cuatro días entre la notificación de la convocatoria y la fecha de reunión fijada[9].
ARTÍCULO : QUORUM – PUBLICIDAD - El quórum necesario para sesionar, será el de la mayoría absoluta de sus miembros. Las sesiones del Consejo de la Magistratura serán públicas, quedando exceptuadas de esta obligación las deliberaciones sobre el puntaje de las entrevistas, en las cuales sólo podrán participar los consejeros que intervinieron en las mismas.
ARTÍCULO : VOTACION – ACTAS - PROTOCOLO: El voto de los Consejeros será fundado y nominal y sus constancias volcadas en actas que, suscritas por Secretaría, deberán protocolizarse en Tomos numerados por cada año calendario. Excepto en aquellos casos en los que esta ley fije una mayoría agravada, las resoluciones del Consejo.
(Fin parte I de IV)


[1] El inciso no indica que el Juez de Corte preside el Consejo porque ese tema se desarrolla en otro artículo.
[2] Se añade la frase “por elección de los matriculados”, que no está en el texto original
[3] Se interpreta que las causales indicadas en la constitución son ejemplificativas y no taxativas, ya que una casuística de las mismas resultaría de una extensión no adecuada para los textos constitucionales.
[4] Esta hipótesis no está contemplada en la ley actual, pero la experiencia indica –hubo un miembro suplente que gozó de licencia durante tres años- que debe ser legislada para dar solución a la laguna que existe en la norma actual.
[5] El artículo 3 de la ley actual es potencialmente inconstitucional y contiene errores conceptuales. Con relación a éstos puede señalarse el pasaje que expresa “presidirá el Consejo de la Magistratura, ejerciendo las atribuciones propias de un Tribunal Colegiado”. Una persona, una sola, no puede concentrar y ejercer las atribuciones de un Tribunal colegiado. Quizá la intención era indicar que ejercería las atribuciones de la Presidencia de un Tribunal Colegiado. Pero no lo dijo y quedó en sólo la intención. Por otra parte tales atribuciones pueden variar según las normas que las regule. Con relación a la potencial inconstitucionalidad la misma surge de la clara palabra del Art. 157 de la Carta Magna el cual, sin otra lectura posible, indica que un Juez de Corte integra obligatoriamente el Consejo “y lo preside”. Cualquier persona que no sea Juez de Corte en ejercicio está inhabilitado para presidirlo, no puede hacerlo siquiera interinamente, porque vulneraría el mandato de la Constitución. Es más, con la redacción actual podrían darse situaciones tan risueñas como la de un geólogo presidiendo el Consejo de la Magistratura de Salta, por elegir un ejemplo inverosímil pero coherente con el texto actual de la ley: el requisito constitucional exigido para ser consejero es cumplir con los necesarios para ser Juez de la Corte de Justicia -edad, título, antigüedad en la profesión- pero (conjunción adversativa que plantea a veces interesantes aporías) exime de ostentar esas calidades a los representantes de la Cámara de Diputados. Al momento de redactarse este anteproyecto uno de los diputados en ejercicio posee un doctorado en Geología; por vía de hipótesis supongamos que es nombrado representante en el Consejo y los consejeros deciden, sea por trayectoria académica internacional, por su simpatía, por el respeto de la comunidad, o por bloquear a otro candidato, elegirlo como Vicepresidente del Consejo de la Magistratura. Fin de la hipótesis e inicio de la consecuencia: se advierte que es fácticamente y jurídicamente posible que en el caso que indica el hoy vigente artículo 3º,  ausencia o impedimento o cuando éste cese en sus funciones, hasta tanto asuma el suplente” el Presidente interino del Consejo de la el Presidente interino del Consejo de la Magistratura de Salta, durante ese lapso y a pesar de existir un suplente, sería un Doctor en Geología. Que deberá presidir los concursos que estuviesen tramitando. Que será presidente. En contra de lo que dice la Constitución que reserva de manera exclusiva –y excluyente- ese sillón para los Jueces de Corte. 
[6] Estas limitaciones surgen de no poseer la calidad de Juez de Corte exigida por la Constitución
[7] El artículo se vincula con la independencia del Órgano que incluye la presupuestaria, que debe ser desarrollada más adelante.
[8] Antecedente ley 11.868 de la Provincia de Buenos Aires, art. 8. El contenido de los artículos 5º Carga Pública y 6º Sede de la ley actual, a los fines de una mejor sistematización de la norma, se colocan en el final de este Título.
[9] La experiencia de nuestros cuatro años indica que en ocasiones se fijaron reuniones de un día para el siguiente,  lo que no sólo contravenía el Reglamento sino que trajo no pocos trastornos a los representantes de los jueces y Ministerio Público, sobre todo los integrantes de Tribunales Orales que tenían audiencias fijadas con antelación, así como a los representantes de los abogados de la matrícula, e incluso a consejeros que eran diputados del interior y debían viajar algunos de ellos más de 300 kms. 




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