miércoles, 1 de junio de 2011

UNA DECISIÓN PROVISIONAL PERO DE PESO



El pasado miércoles se conoció una decisión de la Corte de Justicia que hacía lugar a la medida cautelar solicitada en la acción promovida por el Colegio de Abogados y dispuso suspender el funcionamiento del Cuerpo de Investigaciones Fiscales hasta tanto se expidiera sobre la inconstitucionalidad que es el tema de fondo que debe resolver.
En esa semana también se conoció el texto del proyecto de ley que envió el Poder Ejecutivo y que tiene como tema central a esa dependencia de investigaciones.
Ambos temas fueron motivos de comentarios valorativos por miembros del foro, por el Colegio de Abogados como institución, por legisladores que intervinieron en la ronda de consultas e incluso de magistrados que expusieron su opinión.
Con respecto a la aceptación de la medida cautelar que dispuso la Corte de Justicia, no por ser provisoria su decisión carece de importancia. Esas medidas precautorias son una herramienta que la ley procesal otorga a quien inicia una demanda a fin de que en su momento una sentencia favorable al demandante no se convierta en algo de imposible cumplimiento, o que durante el tiempo del proceso se continúe generando los daños que deberán ser probados. Estas medidas no siempre acompañan una demanda y tampoco, cuando se presentan, el tribunal siempre les hace lugar, porque pueden ser rechazadas por diversos motivos. Uno de ellos es no cumplir con un requisito necesario: que el derecho invocado sea verosímil, aunque todavía falten desarrollar las prueba, los alegatos y dictarse el fallo definitivo.
Que el derecho sea verosímil significa en buen romance que, a primera vista al menos, con los elementos que integran la demanda aparezca como razonable que al accionante le asista razón. Por eso el tribunal concede el pedido de la medida cautelar, en este caso concreto la suspensión de la vigencia de la Resolución 113/10, mientras se tramita el juicio. Pero esto no es un dato menor porque lo que se cuestiona es una resolución administrativa las cuales, a diferencia de los actos entre particulares que son llevados a la justicia, la ley las privilegia otorgándoles presunción de legitimidad y en consecuencia, lograr la suspensión de un acto administrativo a través de una cautelar indica que existe una visible y seria evidencia sobre la verosimilitud del derecho invocado, que el tema a resolver es grave y exigirá un estudio profundo, que por lo tanto, en el ínterin y cualquiera sea el resultado del fallo final, debe hacerse lugar a la suspensión. Por esta razón el Alto Tribunal se apartó de su tradicional jurisprudencia que en principio dice que no proceden las cautelares contra actos administrativos, por la presunción de validez que estos poseen. La resolución del Ministerio Publico impugnada pareciera estar, al menos provisoriamente, modificando leyes provinciales y por eso, es contraria a los procedimientos constitucionales que han sido establecidos para la sanción o la modificación de las leyes.
Dijo la Corte de Justicia al hacer lugar a la suspensión que “En virtud de la naturaleza de las facultades atribuidas al Departamento de Investigadores Fiscales en los arts. 4º de la resolución Nº 133/10 y y 2º de la resolución Nº 177/11, ambas dictadas por el Procurador General de la Provincia, resulta prima facie adecuado sostener que la asignación de tales atribuciones sea derivada de una ley que así lo establezca”. De ello deriva el Alto Tribunal que resulta prudente “admitir la medida cautelar peticionada.”
La decisión ha sido motivo de opiniones favorables por su realismo, juridicidad e independencia. Distinta en cambio, resultó la suerte del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, que fuera motivo de consultas por parte de las Comisiones de Legislación General y de Justicia de la legislatura. Las deficiencias de técnica legislativa se suman a las muchas deficiencias jurídicas que presenta el texto en el cual, por ejemplo se, confunde la fuerza pública –que es un concepto jurídico- con el uso de armas –que un mero hecho- o en el inicio,al transformar al Cuerpo de Investigaciones Fiscales en una “institución civil” (sic, artículos 3 y 37) en lugar de reconocerla como una dependencia más del Ministerio Público de la Provincia.
El rechazo que produjo el texto enviado por el PEP, pese a que el Ministerio Público tiene facultades propias para enviar el proyecto, indica que el tema merece ser examinado a fondo y el despacho de comisión deberá indicar el remedio para las multiples carencias señaladas.
En cambió, la decisión de la Corte de Justicia, sólidamente fundamentada, disponiendo la suspensión del CIF si bien no es una decisión definitiva sobre la inconstitucionalidad de la Resolución 113/10, pone en claro, y lo define, el nivel de gravedad que reviste la cuestión que deberá dilucidar en el fallo definitivo, gravedad e importancia que insumirá tiempo, estudio y respeto al bloque de legalidad que rige en la Provincia. Un camino no muy distinto que el que deberá transitar la Legislatura al tratar el proyecto de ley que tiene a estudio sobre este mismo tema.

Armando J. Frezze
 (Publicado el 24/5/10 en diario El Tribuno Salta)


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