jueves, 23 de febrero de 2012

LA LEY: OBEDIENCIA Y DISTRACCIONES


                        LA LEY: OBEDIENCIA Y  DISTRACCIONES

                        Que el pueblo no delibera ni gobierna y que sólo puede hacerlo por medio de sus representantes es un principio constitucional bastante sabido por los ciudadanos pero, sea por distracción o porque su cotización está en baja, esa regla poco se acata.

                        Le borronean sus límites esos distraimientos y algunas confusiones; las garantías, libertades y derechos que la democracia otorga como sistema de gobierno a permite a todo ciudadano opinar y decir cuanto desee pero de ello no se sigue que pueda hacer todo lo que desee. Para el caso, es grave distracción arrogarse la representación  que exclusiva y excluyentemente poseen las personas elegidas por el pueblo mediante un procedimiento constitucional que ejercerán durante un plazo legal fijado de antemano. Realizar ese acto de tomar una representación indebida, cualquiera fuesen las razones que lo motiven, ejercer esas facultades ajenas, intentar la concreción de acciones ejecutivas o deliberativas en tal sentido sólo conduce, de acuerdo al  art. 22 de la Constitución Nacional, a perpetrar el delito de sedición. La distracción es mucho más onerosa si, además de ciudadano, se tiene una relación laboral de subordinación con la autoridad administrativa que está ejercitando la representación recibida.

                        Distracciones y confusiones que por estos día en Salta , según informaciones que fluyen de los medios gráficos, radiotelevisivos y de los portales de noticias de la Web en la provincia, tendrían como eje el ejercicio de una vigorosa y activa defensa de la autonomía municipal a ejercitar por ciudadanos que no tienen las calidades ni de Intendente ni de concejales, únicos funcionarios con atribuciones, facultades y procedimientos que los legitiman para llevar adelante, si fuera necesario, esa defensa, que por otra parte también es un deber de su cargo. Porque tener el derecho a opinar, la libertad de expresarse y expedita la facultad de peticionar, no autoriza a ir más allá y realizar actos que invadan competencias del Ejecutivo Municipal o del Consejo Deliberante.

                        Decidir si firmar un convenio sobre una materia dada –para el caso, sobre seguridad vial o el tránsito- es jurídicamente válido y administrativamente oportuno o decidir lo contrario por vulnerar autonomías municipales, son actos que  puede sólo realizar el Intendente. El resto de los habitantes gozan del derecho de opinión y de peticionar a las autoridades, pero no de cogobernar. 

                        Ni siquiera el Defensor del Pueblo Municipal de Salta tiene facultades para ello, la ordenanza que crea el cargo y regula sus atribuciones se lo prohíbe en su artículo noveno, toda vez que no teniendo facultades para juzgar personas o actos administrativos, no tiene atribuciones para condenar o sancionar conductas  ni para anular o modificar actos administrativos producidos por la comuna, el articulo citado expresa que sólo podrá “podrá sugerir al órgano competente su modificación o su anulación”. No puede inmiscuirse en actos de gobierno municipal. 

                        No es menor el aporte que los usuarios de Internet hacen al desarrollo de las noticias al comentarlas en aquellos portales, blogs y diarios con soporte informático qye tienen habilitada esa posibilidad, pero en alguna ocasión el comentario no aclara sino que introduce sobre la información algún elemento de confusión. En el tema del control de tránsito sucedió cuando se realizaron referencias a “fondos estímulos”, “la caja” u otras  denominaciones semejante,  vinculándolas con las multas originadas por infracciones de tránsito.

Sobre este tema la Ley Nacional 24.449 es clara y no merece que haya confusión posible: su texto prohíbe “el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen” (art. 69), está ley está vigente en el Municipio de Salta Capital porque así se dispuso por Ordenanza Nº 13.538 que adhirió a esa ley nacional, exceptuando sólo a media docena de artículos, la prohibición indicada no está entre las normas exceptuadas, su vigencia entonces es plena.

                         La comuna tiene además precedentes en el tema: en junio de 1998 el Concejo Deliberante sancionó una ordenanza otorgando un fondo estímulo al personal de la Dirección de Tránsito, norma que fuera vetada por el entonces titular del Departamento Ejecutivo  que la dejó sin efecto. En aquella ocasión regía en la Capital la Ordenanza Nº 6546/92 que adhería Decreto Nacional Nº 692/92, que era entonces la norma nacional que regulaba el tránsito y la seguridad vial, norma que también prohibía “las gratificaciones del estado por las infracciones que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen” (art. 68) y fue en su momento el fundamento del veto.

            Pero la más onerosa confusión de todas en este tema, sería concluir categorizando a la  autonomía municipal como un fin en sí misma y no como una herramienta de gobierno para el progreso del municipio y de la región, según se desprende del artículo 176 de la Constitución provincial. El tema resulta ser mucho más complejo de lo que aparenta.

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