domingo, 4 de mayo de 2014

TEMAS DE REFORMA PARA LA CONSTITUCIÓN DE SALTA (III)

AUTONOMIA MUNICIPAL, OTRO TEMA PARA HACER SINTONÍA FINA


            La autonomía municipal ha sido motivo de desencuentros y malos entendidos desde que la Constitución de Salta, ocho años antes que la Nación, la estableciera en 1986. Inicialmente las comunas usaron la autonomía como una suerte de comodín, un vale todo que aplicaron indiscriminadamente, confundiendo el medio con el fin. Un ejemplo fueron las disputas con organismos provinciales en temas tránsito, en las cuales las comunas alegaban supuestas lesiones a su autonomía o la invocaciones que se hicieron para con ella para cobrar peajes en un caso o impuestos al peaje en otros. Debe reconocerse, no obstante, que hubo municipios que no tuvieron comportamientos tan fundamentalistas.
Después de un tiempo, una paulatina madurez institucional fue reemplazando a aquel ejercicio estéril dándole al antiguo concepto rígido de autonomía alguna flexibilidad, necesaria para que fuese una herramienta realmente útil para las comunas. Se firmaron entonces convenios de cooperación interjurisdiccional entre municipios y en ocasiones con la Provincia. Temas como la contaminación de los ríos, la disposición final de residuos domiciliarios, el transporte público de pasajeros o la unificación de procedimientos para el cobro de impuestos, demostraron que había temas que tenían tal nivel de complejidad que los hacía de imposible solución si cada comuna pretendía enfrentarlos por separado; muchas de ellas carecían casi por completo de la infraestructura y de los recursos humanos necesarios para darles solución.
Pero al mismo tiempo persistieron ejemplos de retroceso, como la repetida actitud del municipio de Salvador Mazza que en 2008 retornó a la mala práctica de cobrar peaje a los vehículos que transitaban por la ruta nacional 34, invocando por fundamento a su autonomía. O la Municipalidad de Salta que le negaba a la Auditoría General de la Provincial examinar sus cuentas argumentando que la autonomía municipal le había permitido crear su propio Tribunal de Cuentas y ello vedaba la intervención de la Auditoria. La página oficial de la Auditoria -www.agpsalta.gov.ar/web/informes- muestra que desde que fue creada nunca publicó informes de auditoría que tuvieran como sujeto auditado a la Municipalidad de la Capital.
Por hechos como los ejemplificados, la autonomía municipal merecería ser otro tema a considerarse en una futura reforma, obviamente no para suprimirla sino para una reformulación que evite los equívocos del pasado.
Debiera considerarse, como punto de partida, que la autonomía municipal no es igual a la autonomía provincial. Principalmente porque los municipios, como tales, no participan en el gobierno de la provincia y también porque la Constitución provincial limita las autonomías municipales cuando establece requisitos que permiten a unos municipios tener Cartas Municipales y a otros no. Una segundo límite aparece al disponer que las Cartas Municipales aprobadas por los constituyentes comunales necesitan una posterior y necesaria aprobación por Ley de la provincia. No es un dato menor que la Constitución Nacional, cuando en su art 123 estableció la autonomía municipal dispuso, con sentido federal, que cada Provincia en su constitución reglamentara la medida de la autonomía municipal adaptándola a la realidad de su terruño.
A casi treinta años de la vigencia en Salta de la autonomía municipal, las circunstancias de su historia y las de la época actual, ameritan proceder a ajustar la sintonía fina de la breve fórmula con la cual se la expresa.

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TEMAS DE REFORMA PARA LA CONSTITUCIÓN DE SALTA (II)




LA REELECCIÓN DE LOS INTENDENTES
OTRO TEMA PARA LA REFORMA




DOCE CONSTITUCIONES PROVINCIALES QUE LA LIMITAN: CIUDAD 
AUTÓNOMA DE BS.AS. – CORRIENTES - ENTRE RIOS -
 LA RIOJA – MENDOZA - SANTA FE - 
SAN JUAN - SAN LUIS - SANTIAGO DEL ESTERO –
 TUCUMAN – NEUQUEN - TIERRA DEL FUEGO


DOCE QUE NO LA LIMITAN: BUENOS AIRES (D.L. 6.769/58);
 CATAMARCA, CORDOBA (Ley Nº 8.102) – 
JUJUY – SALTA – CHACO - CHUBUT - FORMOSA -
 LA PAMPA (Ley Nº 1.597) – MISIONES (Ley XV 5) -
 RIO NEGRO - SANTA CRUZ
 En los casos que las Constituciones Provinciales
 no se expresan acerca dela reelección, se indica 
el número de ley que regula el tema.
 (Fuente: Infojus, Ministerio de Justicia de la Nación)












REELECCION DE INTENDENTES


                 Las comunas salteñas podrían considerarse como una reproducción a escala menor de la provincia pero con algunas sustanciales diferencias; una de ellas es que la Constitución provincial permite la reelección indefinida de los intendentes mientras que a los Gobernadores les coloca un límite.

Hace poco esta columna reflexionó sobre la necesidad de una modificación de la Constitución que extendiera el breve plazo que tienen los concejales para el ejercicio de su cargo. Hoy otro tema comunal merece un examen: la reelección indefinida de los intendentes.

Esa modalidad la dispuso hace más de un cuarto de siglo la Constitución de 1986, ahora, avanzado ya el Siglo 21 la reelección ilimitada no parece compatible con la reforma política que reclama la sociedad ni con una renovación periódica en el ejercicio del poder, periodicidad que es de la esencia del sistema republicano.

Parece lógico entonces, en el tema de la reelección, colocar en un pie de igualdad a todo jefe de Gobierno, sea el provincial o el municipal. Cierto es que hubo y hay intendentes que desarrollaron gestiones dignas de alabanzas y que por ese motivo alcanzaron sucesivas reelecciones, pero fueron la excepción. En otros casos las reelecciones no han tenido esas motivaciones y la permanencia en el cargo obedeció a otros motivos entre los cuales, por cierto, figuró la falta de interés de los ciudadanos por participar del gobierno comunal, mostrando una suerte de apatía cívica. Pero hoy los reclamos de una reforma política se manifiestan en todos los niveles y el deseo de compromiso y participación se expresa de variadas maneras, lo que sugiere la necesidad de reformar el texto constitucional consensuando una fórmula que otorgue a los intendentes que busquen un segundo período consecutivo de gobierno, la posibilidad de hacerlo pero por una única vez.

Porque aunque pueda no ser verdad que el poder corrompe, cierto es que el poder desgasta. Y que la movilidad en los cargos ayuda a que los cuadros y los dirigentes políticos en funciones gubernamentales vayan renovándose con mayor periodicidad, permitiendo la aparición de nuevos vecinos ejercitado roles políticos municipales.

Ejemplo de precisión legislativa en este tema es la fórmula utilizada por el art. 305 de la moderna Constitución de Neuquén (año 2006): “Nadie puede ser reelegido en un mismo cargo, sea provincial o municipal, por más de un período constitucional consecutivo…Sólo podrán ser elegidos nuevamente luego de transcurrido un período constitucional”. Incluye a los concejales.

El tema no es nuevo, Nicolás Maquiavelo consideraba hace quinientos años que la libertad de la República se fortalecía cuando los funcionarios eran elegidos por períodos definidos, poniendo como ejemplo el ocaso de la República Romana hace dos milenios, que se debió a la práctica de extender el plazo de actuación de los cónsules, que era de sólo un año.

En Salta la reforma política y la vía para la plenitud de la democracia participativa que en el Preámbulo se señalan, justifican una reforma para acotar a sólo un período consecutivo la reelección de los intendentes, inhabilitación que debería contemplar incluso el acceso por vía de reemplazos en el Concejo Deliberante.

Doce provincias argentinas así lo entienden.

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-Infografía Jose Cabral - Diario El Tribuno
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TEMAS DE REFORMA PARA LA CONSTITUCIÓN DE SALTA


EL MANDATO DE LOS CONCEJALES, UNA REFORMA NECESARIA

Desde fines de enero circula un rumor acerca de leyes que impulsaría la Presidenta que apuntan a una democratización sindical, limitando la reelección indefinida de los secretarios generales, potenciando la representación de las minorías y fijando las bases del cupo femenino, entre otras medidas que se pondrían en marcha conjuntamente con un salariazo. El momento que comunicaría Cristina Kirchner las medidas sería el 1° de marzo, en ocasión del discurso inaugural de las sesiones ordinarias del Congreso Nacional. Recortar los extensos mandatos del sindicalismo argentino puede, no obstante, presentar dificultades que requieran una reforma constitucional.
En Salta existen mandatos electivos que reclaman desde hace décadas una reforma constitucional, pero curiosamente no para recortarlos sino para extenderlos: son los mandatos de los concejales municipales.
Sobre este tema hubo siempre un consenso casi total en las  fuerzas políticas de la Provincia, de manera que su concreción a través de una reforma de la Constitución Provincial tendría todos los ingredientes necesarios para llegar a un acuerdo de eficaces resultados.
La Constitución de 1986, en la parte que dedica al régimen de gobierno municipal, estableció que los concejales duran dos años en el cargo y la Reforma de 1998 no modificó ese plazo. Repetían, calcadas, las normas de la vieja Constitución de Salta del año 1929, en la cual los concejales eran elegidos directamente por el pueblo, duraban dos años en sus funciones y podían ser reelectos.
Lo único que cambió en este tema en los últimos 85 años es la edad mínima requerida, hasta 1986 se podía ser concejal desde los  veintidós años,  ese año el texto constitucional utilizó una fórmula más práctica: omitió los números y dispuso que bastaba ser “mayor de edad”, calidad que actualmente se adquiere de manera automática al cumplirse los dieciocho años. Esa es la edad mínima requerida hoy para ser concejal.
Pero no es la edad el problema a resolver sino la cortísima duración del mandato. Dos años hace que el segundo año transcurra menos en el estudio de los problemas vecinales y búsqueda de soluciones que en desarrollar la campaña política previa a toda elección.  Y cuanto más grande sea la comunidad más tiempo demandará esa campaña.   Y no resulta una falencia de los candidatos sino realmente un desfasaje del sistema. Cuando la población era poca y la actividad estatal municipal se limitaba, metafóricamente hablando,  al “alumbrado, barrido y limpieza”,  el mandato por dos años no generaba inconvenientes.
Pero el municipio se volvió a finales del Siglo 20 en una institución cada vez más compleja, y para no es necesario hacer teoría administrativa ni investigaciones profundas; basta con comparar  la Constitución provincial del año 1929 con la de 1998: en la primera las atribuciones y deberes del municipio se definen en diez incisos, en la segunda se necesitan veintidós. Ese aumento de competencias demuestra que hoy  la actividad municipal resulta mucho más extensa e intrincada que en el siglo pasado, pero mientras los intendentes tienen cuatro años para ponerse al tanto de todo lo necesario, estudiar los proyectos, formular las políticas, gestionar las comunas y hacer campaña, los concejales sólo disponen de dos años para ejercer sus competencias y la  campaña electoral en el caso que busquen ser reelecto. El tema se complica más en el caso de los concejales elegidos por primera vez, que deben estudiar los procedimientos administrativas internas, los reglamentos, los horarios y también algunas sutilezas del accionar en las sesiones, además de aquellos temas sobre que deberán legislar. Sus dos años se cumplen entonces muy rápidamente.

Existen varias otras razones de peso que dicen que más pronto que tarde, una reforma constitucional deberá aumentar ese plazo mudando los actuales dos años de mandato de los concejales salteños a un plazo mayor, de cuatro o seis años de duración. 

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CENTRO DE INFORMACION JUDICIAL
18/12/2013

La Corte Suprema entregó los premios ADEPA al Periodismo Judicial

Fue este miércoles, en un acto encabezado por el presidente del Máximo Tribunal, Ricardo Lorenzetti, en el Palacio de Tribunales. Los periodistas Irene Benito, Álvaro Aurane, Armando Frezze y Juliano Salierno recibieron esta distinción




LA LEGISLACION PENAL SIGUE SIENDO UN PROBLEMA POLÍTICO

Publicado en Diario El Tribuno de Salta el viernes 29 de noviembre  de 2013
 con el título de " Una Puerta Abierta a la Arbitrariedad Policial" 




No es recomendable andar toqueteando las leyes a cada rato, por muy buenas que parezcan las justificaciones que la avalen. Mucho menos si el toqueteo lo sufre una ley compleja como es un Código Procesal Penal.
Ocurre que toda ley, aunque el lego no lo perciba (y algunos letrados tampoco), es ni más ni menos que un recorte a las libertades individuales. Porque cualquier ley es, en esencia, una conducta obligatoria que impone el estado en desmedro de la independencia y autonomía de la voluntad del hombre, recortándola. Las leyes son las que ordenan hacer o no hacer, prohibir, obligar al pago de las deudas particulares pero también de las previsionales, las impositivas, las aduaneras, las municipales. Quien gana su dinero no tiene la total libertad de utilizarlo como le parezca, la ley lo limita como limita en la vía pública la velocidad máxima de circulación o el estacionamiento, la ley dispone la forzada expropiación de inmuebles, el control de las armas de fuego y hace que las calles se llamen de una manera y no como la que prefieren los vecinos. Los recortes a la libertad individual son innumerables.

Y si esas conductas no se cumplen, la misma ley dispone cuándo y cómo serán sancionados los retobados.

Por eso no deben toquetearse las leyes muy seguido, para evitarle al ciudadano perder más libertades que las ya perdidas. Para no privarlo en demasía de vivir como le plazca. El art. 19 de la Constitución se lo garantiza, pero le poner como límites lo que dispongan las leyes. Les asegura a todos su libertad de acción pero, a diferencia de la libertad de pensamiento que es total, la libertad de acción está legalmente acotada.

Es censurable entonces que una nueva ley modifique una parte del Código de Procedimiento Penal de la Provincia apenas transcurridos dos años desde su sanción. Vanas han sido las palabras de la exposición de motivos que en 2011 alababa sus bondades, si ahora necesitó la reforma de casi cuarenta artículos. Censurable también porque muestra la falta de una política pública judicial en serio. Censurable porque cada reforma es una libertad nuevamente legislada, en general con mayores restricciones. El Código Procesal Penal de 1961 tuvo su primera modificación recién doce años después de sancionado, el Codigo de 1985 despues de seis.

Produce estas reflexiones la modificación realizada al art. 307, apresurado parche modificatorio de un Código tan sensible para la gente como es el que regula la investigación y el proceso penal, el que garantiza la libertad y los derechos humanos. La modificación permitirá la requisa personal y de todo tipo de vehículos sin orden judicial y por la sola voluntad de las fuerzas policiales en la vía pública y “lugares de acceso público”. Esa disposición, que carece de la precisión del lenguaje legislativo, ignora que el tema está mucho mejor contemplado en el actual art. 18, inc. c) de la Ley de Policía de la Provincia y,además, pone en jaque al artículo 19 de la Constitución de Salta, que garantiza que “Toda restricción de la libertad física se dispone dentro de los límites absolutamente indispensables para la investigación del ilícito”. La requisa personal es una restricción a la libertad, aunque sea momentánea, y no puede dejarse librada a la decisión arbitraria de la autoridad policial. Porque el artículo, al hablar de la “investigación del ilícito” está diciendo que el ilícito ya ha ocurrido y que por lo tanto está bajo la investigación y conocimiento del magistrado de turno. Desde allí debe emitirse la orden, no del semblanteo que haga la autoridad en la vía pública. La norma constitucional citada, en su último párrafo dispone que “los tratos inhumanos o degradantes comprometen la responsabilidad de los agentes públicos”. Una requisa en lugar público, el revisar un vehículo haciendo descender a sus ocupantes en una calle de cualquier ciudad o pueblo de la provincia, sin orden judicial es una actividad que degrada al ciudadano.

Que la censurable modificación del art. 307 del Código Procesal Penal resulta también grotesca lo prueba su afirmación final. Allí expresa que la requisa “Se hará constar en acta que firmará el requisado. Si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas”. Reconoce la norma que puede haber requisas arbitrarias o sin sentido: son las que el requisado debe impedir porque median “causas justificadas”. ¿El ciudadano deberá probar su inocencia? ¿La gente deberá ejercer su propia defensa para probar las causas justificadas que impidan la requisa en curso? ¿Quién decidirá arbitrariamente que existe o no la causa que justifica interrumpir la requisa?

Lamentable la desprolijidad de la norma. Lamentable el regreso a épocas en la que el autoritarismo del poder había destruido al estado de derecho. Es de esperar que el Gobernador Urtubey vete esta parte de la norma. Argumentos jurídicos y políticos hay suficientes.