viernes, 2 de septiembre de 2011

De multas municipales y otras confusiones (Facultades y prohibiciones cuando existe adhesión a la Ley Nacional de Tránsito)




    El debate producido en el ámbito municipal con motivo de la necesidad de adecuar los montos de las multas de tránsito a la legislación nacional, muestra que en materia de autonomía, esa herramienta otorgada en 1986 por la Constitución a los municipios, aún no ha encontrado el punto de equilibrio.
    Cuando hace más de quince años se dictó la Ley Nacional de Tránsito, el objetivo que impulsó esa arquitectura normativa no fue otro que adecuar los medios jurídicos para intentar el aumento del umbral de la seguridad vial en las carreteras de jurisdiccional nacional, seguridad que estaba mostrando falencias gravísimas. En ningún momento se pensó que el objetivo de la norma fuese el de recortar autonomías municipales. Tanto es así que ya entonces, diciembre de 1994, el texto de la ley era respetuoso de las jurisdicciones provinciales y municipales; consecuente con tal respeto las invitaba no sólo a  adherir a la misma sino también a establecer el procedimiento para aplicarla, las convidaba a integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial, y las estimulaba para que esas jurisdicciones se  desarrollaran programas de prevención de accidentes, entre otras sugerencias. Todo esto formó el cuerpo del detallado artículo 91º de la ley nacional, que además había previsto que para el caso de adhesión a la ley por parte de las provincias y municipios, estos gozaban además de la libertad de no adherir de manera completa: podían, cuando lo impusieran específicas circunstancias locales, disponer eximir del cumplimiento respecto de determinadas disposiciones de la ley como también podían sancionar normas exclusivas siempre que resultase accesorias a la Ley Nacional 24.449 referidas al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de los vehículos de transporte,  de la tracción a sangre y otros aspectos que la ley indica.  Esta flexibilidad está legislada en el artículo 2º de la ley aunque contiene una cláusula imposible de obviar, esa que en el final del artículo dice: “Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo establecido en la presente ley”. El régimen de sanciones es en consecuencia, inmodificable, tanto respecto de las conductas prohibidas como de las sanciones que conlleva el quebrantarlas. El texto transcripto corresponde a la modificación del artículo segundo que en el año  2008 fue inserta en la ley que creaba la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
    Dado que toda norma –sea ley, decreto, ordenanza, resolución- se compone de dos partes esenciales consistentes la primera en una conducta obligatoria que es fijada por la norma y una segunda que es la sanción que se impondrá a quien no cumpla la conducta, la expresión “régimen de sanciones” sumada a la imposibilidad de hacerlo más benigno significa, en buen romance, que las provincias y municipios pueden adherir a la ley y al mismo tiempo crear ciertas excepciones respecto de la misma, pero no pueden esas excepciones modificar el régimen de sanciones, estableciendo penas más benignas que las dispuestas por la Ley de Tránsito.
    Estos dos elementos de la ley –la conducta prohibida y la sanción para quien viole la prohibición- son universales y milenarios. Ya los homínidos cavernícolas que vivían en grupo tenían ciertas conductas obligatorias, comportamientos que los individuos respetaban para bien del grupo; usualmente era un “no hacer” algo, constituían conductas prohibidas o tabúes- y quien quebrantaba el tabú sabía que por ello recibiría una sanción, que podía ser la muerte, la exclusión de la comunidad o, las más leves, realizar ciertos rituales de purificación, lo que en términos actuales sería pagar la multa.
    Dado que la Ley Nacional de Tránsito en su art. 84º dispone que las sanciones de multa serán expresadas en Unidades Fijas (UF) equivalentes al precio de venta de litro de nafta especial y determinando ese artículo los valores mínimos y máximos de las multas –valores que actúan como piso y techo respectivamente de la sanción- ese límite es rígido, inflexible, imposible de ser modificado por legislaciones provinciales o municipales si las mismas desearan establecer sanciones más benignas; dicho de otra manera, ninguna norma puede imponer multas que sean menores al mínimo que establece la Ley Nacional de Tránsito.
    Queda siempre el remedio de sancionar una norma que se retire la adhesión conferida y dictar una Ordenanza que regule el tema. La autonomía municipal lo permite. Después de todo, cuando en 1998 la Provincia de Salta adhirió a la Ley Nacional de Tránsito, muchos municipios no lo hicieron, el Municipio de Salta Capital fue uno de ellos y  un par de años después dictó la Ordenanza 9987 -muy similar a la Ley 24.449-  que rigió durante casi una década sin que miradas globalmente,  las cosas estuvieran mejor o peor de lo que en este tema, se encuentran en la actualidad.


Armando J. Frezze

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