jueves, 21 de abril de 2011

ANTEPROYECTO NUEVA LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (Parte IV de IV)




 (continuación)

TITULO III
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
PARA VACANTES TRANSITORIAS[1]

ARTICULO : CASOS DE APLICACIÓN - Se estatuye un procedimiento abreviado para la designación de reemplazantes de Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Incapaces, conforme las disposiciones del presente Título para aquellos casos en los que la ausencia de sus titulares, o de vacancia del cargo[2], supere el término de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO : LIMITACION TEMPORAL - En el acto de designación se determinará el plazo de duración del reemplazo, el que podrá ser prorrogado. La duración del reemplazo y sus eventuales prórrogas no podrán exceder el plazo de doce meses contados desde la fecha de la designación en el cargo.
ARTICULO : CONVOCATORIA - El Consejo de la Magistratura realizará la convocatoria y las publicaciones previstas en el artículo …. de la presente Ley a fin integrar las listas anuales de reemplazantes por distrito, instancia y fuero; a dicho fin los interesados deberán inscribirse durante los diez (10) primeros días hábiles del mes de febrero de cada año, adjuntando sus antecedentes.
ARTICULO : LISTAS Y CALIFICACION - El Consejo de la Magistratura confeccionará las listas respectivas, mediante resolución, en estricto orden de mérito según los antecedentes de los postulantes, los que serán calificados según los incisos a), b) y c) del artículo . . . . .de la presente Ley. Contra ella sólo podrá interponerse reconsideración dentro de los tres (3) días de dictada; la resolución que recaiga hará ejecutoria[3].
ARTICULO : CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD FORMAL - Los postulantes deberán reunir las condiciones exigidas por la Constitución Provincial y las leyes para el cargo correspondiente; asimismo deberán acompañarse informes de: 1) Registro Nacional de Reincidencia; 2) Policía de la Provincia de Salta; 3) Copia de la Declaración Jurada Patrimonial (Ley 3382) si ha sido funcionario público; 4) Certificado del Registro de Deudores Alimentarios (Ley 7.411).
ARTICULO : ENTREVISTA - Comunicada la ausencia o la vacancia por el Poder Ejecutivo, la Corte de Justicia o el Ministerio Público, según corresponda, el Consejo de la Magistratura dispondrá la realización de las entrevistas, únicamente a los seis (6) primeros de la lista. Las entrevistas se limitarán a la sicotécnica y a la oral en ese orden. Esta última será calificada conforme al inciso d) del artículo …….
ARTICULO : CONFECCION Y REMISION DE LA TERNA - Una vez efectuada la entrevista y evaluación el Consejo de la Magistratura deberá emitir dictamen fundado respecto del resultado de la selección efectuada, confeccionando la terna con los postulantes en exclusivo orden alfabético, la cual será remitida al Poder Ejecutivo. La confección y elevación de la terna no podrá exceder de cinco (5) días[4] desde la comunicación de la ausencia o de la vacancia.
ARTICULO :SOLICITUD DE ACUERDO - Recibida la terna por el Poder Ejecutivo, dentro del plazo de tres días deberá elegir a uno (1) de sus integrantes y solicitar el acuerdo pertinente, remitiendo la solicitud al Senado de la Provincia.
ARTICULO : TRAMITE DEL ACUERDO - Ingresado el pliego, será girado de inmediato a la Comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones, que emitirá su dictamen dentro de los tres (3) días, elevándolo a la Cámara para su tratamiento en la siguiente sesión.
ARTICULO : DESIGNACION - Cuando el Senado apruebe el pliego, lo remitirá al Poder Ejecutivo para la designación temporaria propuesta. Si resuelve rechazarlo, lo comunicará en el mismo día al Poder Ejecutivo, quien propondrá a otro de los integrantes de la terna y, si se repitiera el rechazo, propondrá al restante[5]. 
ARTICULO : LIMITACION TEMPORAL A LA DESIGNACION - Quienes resulten designados prestarán juramento y asumirán la función, mientras se encuentren en comisión como reemplazantes tendrán las mismas inmunidades, incompatibilidades y percibirán igual remuneración del cargo que ocupan temporariamente, aun en aquellos casos que perciban haber jubilatorio. No podrán ser designados para cubrir otro reemplazo en el mismo año
ARTICULO : REMOCION - Pueden ser removidos por las mismas causales y procedimiento que los Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público por ante el Jurado de Enjuiciamiento.
ARTICULO : ANTECEDENTE - El ejercicio de la magistratura judicial o del Ministerio Público originado por la aplicación de la presente ley, será considerado como antecedente y valorado en la calificación en todo otro concurso que convoque el Consejo de la Magistratura, en el cual se presente el postulante.
ARTICULO : TRIBUNALES A LOS QUE SE APLICA - El procedimiento abreviado legislado en este Título será de aplicación para las ausencias y vacancias producidas en las cámaras de todos los fueros, tribunales orales, juzgados de primera instancia, fiscalías de todos los fueros e instancias, defensorías oficiales de todos los fueros e instancias y para las asesorías de incapaces. Una vez iniciado el procedimiento, en los casos de vacancia, el Consejo de la Magistratura en el plazo de veinticuatro (24) horas, deberá comunicar al Poder Ejecutivo para que se dé inicio al procedimiento fijado por el artículo . . . de la presente ley[6].
ARTICULO : REEMPLAZOS EXCLUIDOS - Las disposiciones de este Título no son de aplicación para reemplazos de Jueces de Corte ni de miembros del Colegio de Gobierno del Ministerio Público.

TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO : PLAZOS – Todos los plazos de días en esta ley se contarán por días judicialmente hábiles, salvo cuando expresamente se indique lo contrario[7].

ARTICULO :  Quedan derogadas   las Leyes 7.016, 7.148, 7347, 7375 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO : VIGENCIA - La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO : Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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[1] Este Título III es, en esencia, el texto de la Ley 7347 de la Provincia de Salta con las modificaciones realizadas por la Ley 7375, al cual sólo se le han hecho algunas correcciones meramente formales.
[2] Se ha dejado la expresión “o de vacancia” aunque no resulta claro si el plazo es una expectativa que permite abrir el procedimiento abreviado o es un hecho consumado –por haber ya transcurrido 60 días- y recién entonces se permite la apertura del procedimiento. Convendría examinar más a fondo las hipótesis y resultados obtenidos con el sistema actual.
[3] Siendo el principio general el que indica que las decisiones del Consejo son irrecurribles ¿vale la pena mantener el recurso de reconsideración que actualmente está en el art. 4ª de la ley  Nº 7347?
[4] En la actual Ley 7347 el art. 7º dispone la remisión dentro de los tres días de comunicada la ausencia o vacancia, plazo que la experiencia ha indicado resulta demasiado breve.
[5] Falta solucionar la hipótesis de un nuevo y tercer rechazo.  
[6] Se amplia el texto del artículo 17 actualmente vigente a los tribunales orales y se hace una enumeración más casuística en lo referido a fueros e instancias, para evitar posibles problemas de interpretación.
[7] Texto del actual artículo 26, del cual se ha suprimido la expresión “salvo los indicados en meses” a tenor de lo dispuesto por los artículos 25, 26 y concordantes del Código Civil. Este anteproyecto –y la ley actual- hacen una sola salvedad con relación al modo de contar el período de meses: ocurre  en el art. 23  al señalar que se excluye la feria judicial, produciendo  alguna dificultad al mezclar categorías no idénticas referidas a plazos,  como son las de “días” y las de “meses”.

(Fin de la Parte IV de IV)

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